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CSDJ - F11001010200020140296601ADJUNTA20150324102013-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140296601ADJUNTA20150324102013-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02966 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: OSCAR GABRIEL CAMELO RODRÍGUEZ

Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 13 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. HECHOS El señor OSCAR GABRIEL CAMELO RODRÍGUEZ, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de acuerdo con los hechos que se precisan enseguida. Indicó que el 1 de noviembre de 2014 se acercó a las instalaciones del SIM a tramitar su licencia de conducción, cuando fue informado que tenía una multa pendiente por cancelar por no utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo. Agregó que es la primera vez que intenta solicitar licencia de conducción, por lo que la información que le suministraron no podía ser cierta. Manifestó que al constatar la infracción,

efectivamente aparece su cédula, pero con el nombre de otra persona a quien no conoce, el señor FREY LÓPEZ LEON. Expresó, que conforme a lo indicado anteriormente, le solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el 5 de noviembre de 2014, corregir el error, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, 28 de noviembre de 2014, no se había dado respuesta alguna. Por lo explicado, pidió se acceda al amparo de su derecho fundamental alegado y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, dar respuesta a su petición. 1 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (Ponente) y JOHN FREDY

SOLÓRZANO PÉREZ.

ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, el A quo asumió el conocimiento del amparo solicitado y dispuso comunicar a la entidad accionada, para que dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, se pronunciara sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela. Para lo cual se libró el respectivo oficio. Intervención de la demandada La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, guardó silencio, no realizando pronunciamiento alguno respecto de la demanda de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 13 de enero de 2015, el A quo decidió acceder al amparo del derecho de petición del señor OSCAR GABRIEL CAMELO

RODRÍGUEZ, ordenando como consecuencia a la Secretaría Distrital de Movilidad, que un plazo de 48 horas, procedieran a responder de fondo el derecho de petición promovido por la parte actora el 5 de noviembre de 2014. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora CLARA ELENA ZABARAÍN URBINA, Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, el 27 de enero de 2015 impugnó el fallo de tutela, al indicar que ya habían cumplido con la orden impartida, si se tiene en cuenta que habían dado respuesta al derecho de petición, se había procedido a actualizar la información en el Sistema de Multas de Tránsito y se le había expedido la correspondiente licencia de conducción, para lo cual anexó los documentos que soportaban la información indicada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

1. Consideraciones preliminares: El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha señalado el alcance de ese derecho y ha

manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.2 2 Sentencia T-661 de 2010. Al respecto, la sentencia T-377 de 2000, precisó: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; e) Este derecho, por regla

general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine; g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, son 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud; h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte Constitucional para entender satisfecho un derecho de petición3. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario4; es efectiva si soluciona el caso que se plantea5; y es congruente si existe coherencia

entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional6.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si la entidad demandada, vulnera el derecho fundamental de petición, al no darle respuesta al accionante, a la solicitud elevada el 5 de noviembre de 2014, relacionada con la corrección de una información que aparecía en el Sistema de Información de Multas de Tránsito y por lo cual no había podido sacar por primera vez su pase de conducción.

La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, el análisis del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. 3 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. 4 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003. 5 Sentencia T-220 de 1994. 6 Sentencia T-669 de 2003 Y T705 de 2010 entre otras.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Según el señor OSCAR GABRIEL CAMELO RODRÍGUEZ, el 1 de noviembre de 2014 se acercó a las instalaciones del SIM a tramitar su licencia de conducción, cuando fue informado que tenía una multa pendiente por cancelar por no utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo. Agregó que era la primera vez que intentaba solicitar licencia de

conducción, por lo que la información que le suministraron no podía ser cierta. Manifestó que al constatar la infracción, efectivamente aparece su cédula, pero con el nombre de otra persona a quien no conoce, el señor

FREY LÓPEZ LEON.

Expresó, que le solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el 5 de noviembre de 2014, corregir el error, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, 28 de noviembre de 2014, no se había dado respuesta alguna. Ahora bien, en virtud del fallo de primera instancia y la orden impartida en el mismo, la Secretaría de Movilidad de Bogotá procedió a dar respuesta al derecho de petición, resolviendo de fondo la solicitud del accionante, esto es, se corrigió la información del sistema de multas de tránsito y “se pudo determinar que a la fecha no existen comparendos cargados a nombre del señor OSCAR GABRIEL CAMELO RODRÍGUEZ, como se puede verificar en los pantallazos obtenidos de la consulta de las páginas web tanto de la Secretaría Distrital de Movilidad, como el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT”. Agregó la doctora CLARA ELENEA ZABARAÍN URBINA, Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad, que en virtud de lo anterior, esto es, la corrección de la información en el sistema de multas e infracciones, es que al señor OSCAR GABRIEL CAMELO RODRÍGUEZ le fue expedida la licencia de conducción número 15198339.

Por lo anterior, señaló la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad, que teniendo en cuenta que la petición fue resuelta a través de la expedición de la Resolución Nro. 4163 de este año y que el contenido de la misma fue notificado al accionante, con lo cual pudo sacar su licencia de conducción, “existe carencia actual de objeto para la acción de tutela que nos ocupa”. Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela en segunda instancia, la entidad pública condenada corrigió su conducta y restableció el derecho vulnerado al accionante, para lo cual contestó la solicitud elevada, retiró al señor OSCAR GABRIEL CAMELO RODRÍGUEZ del Sistema de Infractores de Tránsito y se expidió la correspondiente licencia de conducción, motivo por el cual desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y de esa forma, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que los hechos que dan lugar al posible reconocimiento, ya desaparecieron. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las

órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”7. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “ surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa” 8 . (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto9, pero sin perder de vista la ineficacia 7 Ibídem. 8 Ejusdem. 9 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii)

instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”10. Ahora bien, el cumplimiento del fallo y la realización de las actividades encaminadas a restablecer los derechos fundamentales lesionados, no le resta validez a la decisión de primera instancia. Ante estas circunstancias, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido 13 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, el señor OSCAR GABRIEL CAMELO RODRÍGUEZ, contra la Secretaría Distrital de Movilidad.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

10 Ibídem.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402966 01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que aclaro voto para significar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala mayoritaria, lo acertado era REVOCAR el fallo de instancia, y “DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, y no confirmar la decisión de primera instancia, pues por técnica jurídica lo estricto, era declarar la situación de superación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que si bien la acción de amparo era procedente, para cuando se profirió la decisión de segunda instancia, ya se habían superado los hechos que

constituían la vulneración. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 25, 25 y 70 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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