CSDJ - F11001010200020140296800ADJUNTA20151202101546-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140296800ADJUNTA20151202101546-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-02968-00 Discutido y aprobado en sala No. 96 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra RAMÓN DE
JESÚS JALLER DUMAR Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otros. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, así como de los doctores PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO, Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. SÍNTESIS FÁCTICA Y COMPULSA En providencia1 de 29 de octubre de 2014, esta Colegiatura dispuso expedir copias a fin de investigar presuntas omisiones relativas a la demora para 1 Magistrada Ponente María Mercedes López Mora.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificar la Sentencia de primera instancia dictada el 13 de diciembre de 2010, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2010-00155-02, por los doctores PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO, Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual “cobró ejecutoria el 10 de julio de 2014,” es decir, que la notificación tardó tres años y siete meses, dando lugar al riesgo de prescripción de la acción disciplinaria. (fls 12 a 39). CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante constancias de 23 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de la Corporación, certificó que los doctores PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO, se desempeñaron como Magistrados en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, entre el 1 de julio y el 1 de marzo, respectivamente y hasta el 16 de diciembre de 2010. Anexó actos administrativos de nombramiento y acta de posesión. (fls 130 a 133 y 134 a 138, respectivamente). En constancia de 9 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de la Corporación, certificó que el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, se
desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Anexó copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión. (fls 180 y 183 a 204). Según certificado ordinario de 9 de septiembre de 2015, emanado de la Procuraduría General de la Nación, el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 205).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, consta a folio 207 certificado de 9 de septiembre de 2015, en el cual consta que el doctor JALLER DUMAR, no registra sanción alguna en calidad de funcionario judicial.
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en la expedición de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 3 de diciembre de 2014, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 74 a 76), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 16 de diciembre de 2014. (fl 79). 1.2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en oficio de 13 de marzo de 2015, informó que el proceso radicado No. 2010-00155-02, seguido contra los
doctores ÁLVARO ALFONSO CHICA YAÑEZ y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, en su calidad de Jueces Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, se profirió prórroga de la suspensión en providencia de 13 de diciembre de 2010. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2010, se recibió despacho comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, disponiendo notificar al investigado CASTRO DURÁN de la mencionada providencia, la cual fue repartida el 12 de enero de 2011, dada la vacancia judicial, en la misma
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha se avocó y ordenó realizar la respectiva notificación, la cual se surtió el 19 de enero de 2011. Agregó que concomitantemente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2010, sancionando a los funcionarios judiciales investigados con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, y libró despacho comisorio para notificaciones dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Pasó el expediente al despacho del Magistrado JALLER DUMAR, el 23 de
mayo de 2011, quien en proveído del 26 del mismo mes y año rehízo la actuación, disponiendo notificar la Sentencia de primer grado a los disciplinados, por conducto del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), al doctor ÁLVARO CHICA YÁNEZ y al Personero Municipal de Canalete (Córdoba), para notificar al doctor ÁNGEL CASTRO DURÁN. Regresó el expediente nuevamente el 16 de abril de 2012, informando que la comisión librada al mencionado Juzgado de Lorica (Córdoba), fue devuelto sin diligenciar, en consecuencia, en proveído del día 20 del mismo mes y año, se citó al doctor CHICA YÁNEZ, para que compareciera a notificarse, al tiempo que se requirió al Personero de Canalete (Córdoba), el trámite de la Comisión. Regresó el expediente al despacho el 14 de mayo de 2013 y en auto del día 20 siguiente se ordenó notificar por edicto al doctor CHICA YÁNEZ y se requirió nuevamente al Personero del Municipio de Canalete (Córdoba), lo relacionado con la notificación del doctor ÁNGEL CASTRO DURÁN.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, la Secretaría pasó el expediente al despacho el 16 de junio de 2014, informando que el funcionario investigado no había concurrido a notificarse personalmente de la Sentencia de 13 de diciembre de 2010,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y que el doctor Álvaro Chica Yánez, había sido notificado por edicto; así mismo se informó, que se requirió a la Personería Municipal de Canalete (Córdoba), la devolución del Despacho Comisorio, teniendo en cuentan el doctor Ángel Castro Durán, fungía como Juez Promiscuo Municipal de esa localidad. Igualmente informó que el mencionado funcionario residía en Montería, entonces, en auto de 19 de junio de 2014, se ordenó nuevamente notificar al doctor CASTRO DURÁN, lo cual se logró el 7 de julio de 2014, quien interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia notificada y el día 28 siguiente, ingresó al despacho siendo concedido el recurso de alzada en proveído de 31 de julio del mismo año. (fls 83 a 88). Anexó 41 folios contentivos de las actuaciones relacionadas. (fls 89 a 129). 1.3. Mediante edicto fijado entre el 6 y 8 de mayo de 2015, se notificó la iniciación de la indagación preliminar. (157). 1.4. En auto de 4 de agosto de 2015, se ordenó vincular al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR (fls 159 y 160) y se decretó la práctica de pruebas recaudándose las siguientes: 1.5. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 21 de agosto de 2015. (fl 163).
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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-02968-00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.6. Mediante funcionario comisionado se notificó al Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, el 26 de agosto de 2015. (fl 169). 1.7. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2015, ante funcionario comisionado, el doctor JALLER DUMAR, explicó que la Comisión para notificar al investigado CASTRO DURÁN, la prórroga de la suspensión proferida en providencia el 13 de diciembre de 2010, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fue repartida el 12 de enero de 2011, al Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA, la cual se realizó el día 19 del mismo mes y año. Concomitantemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó la Sentencia adiada 13 de diciembre de 2010, por la cual impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años dentro del proceso radicado No. 2010-00155-02, seguido contra los doctores ÁLVARO ALFONSO CHICA YAÑEZ y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, en su calidad de Jueces Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. En consecuencia, se Comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para realizar las notificaciones, pasando al despacho del Magistrado JALLER DUMAR, el 23 de mayo de 2011, quien en proveído del 26 del mismo mes y año rehízo la actuación, disponiendo notificar la Sentencia de primer grado a los disciplinados, para lo cual comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), para que notificara al doctor ÁLVARO CHICA YÁNEZ, y al Personero Municipal de Canalete (Córdoba), para notificar al doctor ÁNGEL
CASTRO DURÁN.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de abril de 2012, la Secretaría judicial pasó nuevamente el proceso al despacho informando que no había sido recibida la comisión en Canalete (Córdoba), y que el despacho comisorio librado al Juzgado de Lorica, fue devuelto sin diligenciar, en consecuencia, en proveído del día 20 siguiente, ordenó citar al doctor CHICA YÁNEZ, para que compareciera a notificarse y requirió al Personero de Canalete (Córdoba), en relación con la Notificación del doctor CASTRO DURÁN. Narró que el expediente pasó nuevamente al despacho el 14 de mayo de 2013 y en auto del día 20 del mismo mes y año, ordenó notificar por edicto y requerir al Personero del Municipio de Canalete (Córdoba), lo relacionado
con la Comisión. Señaló que regresó el expediente el 16 de junio de 2014, con constancia secretarial a su despacho informando que no se había surtido notificación personal a los funcionarios judiciales disciplinados y que el doctor CHICA YÁNEZ, había sido notificado mediante edicto; además, que el doctor CASTRO DURÁN, residía en la ciudad de Montería, entonces, en auto de 19 de junio de 2014, ordenó realizar la notificación personal a éste último, lo cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2014, quien el día 9 siguiente, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, ingresando el día 28 del mismo mes y año a su despacho, procediendo a conceder la alzada en proveído de 31 de julio de 2014. Destacó que el expediente en cada una de las oportunidades que ingresó a su despacho permaneció por lapsos muy breves, profiriendo en forma oportuna los autos tendientes a lograr la notificación de la Sentencia, sin embargo, el artículo 107 del C. de P. C., modificado por el artículo 12 de la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 794 de 2003, consagra que corresponde a los Secretarios los trámites de notificaciones, comunicaciones, así como el ingreso de los procesos al despacho informando el curso a cualquier solicitud “y si bien el Magistrado es el rector de los procesos, éste tiene conocimiento de los mismos a través de
los informes presentados en las notas secretariales anexadas a los procesos en el momento de ingresar al despacho, y así el director del proceso pueda expedir las decisiones a que haya lugar.” Precisó que la Auxiliar Judicial y el Secretario de Descongestión, le informaron que indagaron ante el actual Personero del Municipio de Canalete (Córdoba), acerca del despacho comisorio, quien les dijo que había sido infructuoso pues “el Personero saliente no le había entregado muchos archivos de dicha oficina.” Atribuyó lo ocurrido a razones de fuerza o mayor o caso fortuito, e incluso aludió a la “culpa de un tercero” como determinante, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias invocando los artículos 73 y 210 del CDU. (fls 172 a 178). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Para dar mayor claridad destaca esta Sala, que del acervo probatorio allegado a las diligencias se estableció, que en desarrollo del expediente disciplinario radicado No. 2010-00155-02, se dictaron dos providencias con fecha 13 de diciembre de 2010, una contentiva de la Sentencia de primer grado antes referida, y otra relativa a la prórroga de la suspensión provisional, es decir, a la aplicación de una medida cautelar que recayó
sobre el investigado CASTRO DURÁN, visible a folios 283 a 295 del cuaderno anexo. Así las cosas, la comisión para notificar la citada prórroga de suspensión al doctor CASTRO DURÁN, fue repartida el 12 de enero de 2011, al Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA, diligencia que se realizó el día 19 del mismo mes y año, de la cual nada se cuestiona, por la potísima razón de que dicha providencia como se acotó fue notificada al sujeto disciplinado interesado, sin inconveniente alguno.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se concreta esta Superioridad a revisar las actuaciones surtidas a propósito de la demora en la notificación de la Sentencia de 13 de diciembre de 2010, para lo cual se abordará por separado la conducta de los doctores PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO, Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y de las actuaciones del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Veamos:
I. Esta Colegiatura observa y anuncia desde ya, que no existe el más mínimo
vestigio de responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta de los doctores PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO, Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quienes se limitaron a proferir la Sentencia adiada 13 de diciembre de 2010, visible a folios 237 a 282 del cuaderno anexo, dentro del expediente disciplinario radicado No. 2010-00155-02, por la cual se impuso sanción a los doctores ÁLVARO ALFONSO CHICA YAÑEZ y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, en su calidad de Jueces Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, aspecto sobre el cual nada se reprocha, quienes además, fungieron como tal, hasta el 16 de diciembre de 2010. Contrario sensu, la expedición de copias que originó las presentes diligencias, se orientó a indagar la mora de tres años y siete meses, para notificar la mencionada Sentencia de 13 de diciembre de 2010, la cual “cobró
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutoria el 10 de julio de 2014,” dando lugar al riesgo de prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, sin esfuerzo se colige que la irregularidad materia de
investigación fue ajena al resorte y actuación realizada por los citados Magistrados RODRÍGUEZ MATALLANA y FERNÁNDEZ DORADO, quienes como se dijo en líneas anteriores, únicamente profirieron Sentencia de primer grado, se itera, de los cual nada se cuestiona, máxime que fungieron como Magistrados de Descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, hasta el 16 de diciembre de 2010, conforme con las constancias secretariales de 23 de abril de 2015 y documentos visibles a folios 130 a 133 y 134 a 138, respectivamente. En consecuencia, se procederá a decretar terminación y archivo de las diligencias en favor de los prenombrados funcionarios judiciales, conforme con los previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
II. Respecto de la conducta del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, a quien correspondió el Despacho Comisorio emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para notificar la Sentencia adiada 13 de diciembre de 2010, se observa el informe de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de 13 de marzo de 2015, visible a folios 83 a 88, el cual es coincidente con la versión escrita rendida por el doctor JALLER DUMAR y de las piezas procesales allegadas al plenario, se pudo constatar las siguientes actuaciones:
El 23 de mayo de 2011, pasó el expediente al despacho del mencionado Magistrado y en proveído del 26 del mismo mes y año, es decir, apenas 3
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO días después, dispuso notificar la Sentencia de primer grado a los disciplinados a través del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), respecto del doctor ÁLVARO CHICA YÁNEZ y por conducto de la Personería Municipal de Canalete (Córdoba), para notificar al doctor ÁNGEL CASTRO DURÁN. Sin embargo, mediante constancia de la Secretaría Judicial de Descongestión visible a folio 97, el 16 de abril de 2012, pasó nuevamente el proceso al despacho informando que no había sido recibida la comisión en Canalete (Córdoba), y que el Despacho Comisorio librado al Juzgado de Lorica (Córdoba), había sido devuelto sin diligenciar, frente a lo cual, el doctor JALLER DUMAR, profirió auto el día 20 siguiente, es decir, 4 días calendario después, el cual obra a folios 98 y 99, ordenando citar al doctor CHICA YÁNEZ, para que compareciera a notificarse al tiempo que requirió al Personero de Canalete (Córdoba), en relación con la Notificación del doctor
CASTRO DURÁN.
A folio 100, obra constancia Secretarial de 14 de mayo de 2013, pasando el
expediente nuevamente al despacho del Magistrado RAMÓN DE JESÚS, quien en auto del día 20 del mismo mes y año, visible a folios 101 a 104, ordenó notificar por edicto y requerir al Personero del Municipio de Canalete (Córdoba), lo relacionado con la Comisión. Según edicto visible a folio 105, fue fijado entre el 24 y el 28 de mayo de 2013, notificando así al doctor ÁLVARO CHICA YÁNEZ; el expediente regresó al despacho mediante constancia secretarial de descongestión el 16 de junio de 2014, visible a folio 106, informando que al doctor CHICA YÁNEZ, había sido notificado mediante edicto; además, que el doctor CASTRO DURÁN, residía en la ciudad de Montería.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto de 19 de junio de 2014, visible a folio 107, el Magistrado JALLER DUMAR, ordenó realizar la notificación personal al doctor CASTRO DURÁN, en la mencionada ciudad, lo cual se llevó a cabo, pero la Sentencia de primer grado fue apelada, ingresando al despacho con constancia secretarial de 28 de julio de 2014, procediendo a conceder el recurso de alzada en proveído de 31 del mismo mes y año. (fls 109 a 111). Así las cosas, es evidente que el Magistrado JALLER DUMAR, fue célere y diligente en sus actuaciones, teniendo en cuenta que en todas las
oportunidades en que ingresó a su despacho el expediente de marras, de manera muy oportuna y ágil profirió los autos tendientes a dar impulso y cumplimiento a la Comisión de Servicios consistente en la notificación de la Sentencia de 13 de diciembre de 2010, quedando claramente establecido que si bien existió irregularidades en el trámite de la notificación, ello fue ajeno a un proceder negligente de parte del mencionado funcionario judicial, pues se itera, en cada una de las ocasiones en que el expediente pasó al despacho, en forma rápida impartió impulso a través de las providencias relacionadas en líneas anteriores. Diferente es que las irregularidades acaecidas se originaron en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pues en las oportunidades que dio ingresó al despacho del Magistrado JALLER DUMAR, fue en periodos prácticamente anuales, pues una vez emitido el auto de 26 de mayo de 2011, regresó el expediente al despacho con constancia secretarial de 16 de abril de 2012 y frente al impulso que se impartió en esta oportunidad mediante auto del día 20 siguiente, entonces, regreso el 14 de mayo de 2013.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, nuevamente se impartió trámite mediante auto de 20 de mayo de 2013, regresando el proceso al despacho con constancia secretarial de 16
de junio de 2014. En este orden de ideas, es evidente que los anteriores hechos que impidieron la realización oportuna de la notificación de la Sentencia de primer grado dictada dentro del pluri mencionado expediente disciplinario, obedeció a circunstancias ajenas a la conducta del Magistrado JALLER DUMAR, quien cumplió con su rol funcional disponiendo en forma ágil y célere el impulso que el asunto ameritaba, mediante los autos reseñados en anterior oportunidad, sin morosidad ni mucho menos dilación. Lo anterior, como quiera que quedó demostrado que en cada ocasión en que mediante constancia secretarial ingresó al despacho el expediente de marras, el Magistrado RAMÓN DE JESÚS, impartió trámite al asunto, dictando los autos de impulso procesal que conforme con el ordenamiento procedimental correspondía. El panorama fáctico y jurídico descrito, relativo a la celeridad y prontitud con que el Magistrado investigado dio impulso a la actuación disciplinaria de marras, en todas y cada una de las oportunidades en que el proceso ingresó al despacho, hace evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza del doctor JALLER DUMAR, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que su conducta se ajustó a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se valoró de manera lógica y razonable la conducta del funcionario investigado, arribándose a la conclusión que se procederá a decretar la terminación del proceso
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Otras determinaciones. Conforme con las posibles irregularidades en el trámite de la notificación de la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, dentro del expediente radicado No. 2010-00155-02, se procederá a expedir copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura de Córdoba, a fin de que se investigue la conducta de los funcionarios de la Secretaría Judicial de esa Corporación a cargo del mencionado asunto, durante los años 2011 a 2014. También, se expedirán copias con destino a la Procuraduría Regional del Departamento de Córdoba, a fin de que se investigue la conducta de quienes fungieron como Personeros del Municipio de Canalete, (Córdoba), durante los años 2011 a 2014, a fin de establecer la eventual incursión en responsabilidad disciplinaria, a propósito del diligenciamiento del Despacho Comisorio que fuera enviado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tendiente a la práctica de la notificación personal de la Sentencia adiada 13 de diciembre de 2010, dictada dentro del expediente radicado No. 2010-00155-02. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, así como de los doctores PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA y RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO, Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, éstos últimos para la época de los hechos, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2002, y de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Comuníquese en los términos de ley, para notificar al Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, se comisiona a la Sala Pe
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