CSDJ - F11001010200020140297000ADJUNTA20150727105011-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140297000ADJUNTA20150727105011-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02970 00 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores JAIRO ERNESTO
ESCOBAR SANZ, EVANGELISTA CABALLERTO OSPINA, LUIS
EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la fecha de los hechos. HECHOS Mediante providencia del 7 de mayo de 2014, proferida por esta Superioridad, dentro del proceso radicado 2009-00040-01, se ordenó la expedición de copias a fin que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que desarrollaron en primera instancia las actuaciones, por la presunta mora en que se incurrió. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 21 de enero de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a efectos de que informaran las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario Nro. 2009-00040; e indicaran el nombre del Magistrado Ponente que intervino. El 6 de febrero de 2015, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 17 de febrero de 2015, la doctora BEATRIZ HELENA TRUJILLO BETANCOUR, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de todo el expediente 2009-00040, al igual que indicó todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del mismo, informando además, que quien actuó como ponente fueron los Magistrados JAIRO ERNESTO
ESCOBAR SANZ, EVANGELISTA CABALLERTO OSPINA, LUIS
EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccional de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses
jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada
la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores
JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, EVANGELISTA CABALLERTO
OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la fecha de los hechos, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional 8 Ibídem. Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Desde ya anuncia esta Sala que se ordenará la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda da vez que no se evidencia retardo o mora en el trámite del
proceso tantas veces indicado, advirtiendo que el proceso disciplinario tuvo un total de 41 actuaciones judiciales; en la Secretaría del Seccional el expediente estuvo por espacio de dos años y seis mes sin realizarle trámite alguno, generando allí la mora; y, en medio del trámite, se presentó el paro judicial. En providencia del 7 de mayo de 2014, proferida por esta Superioridad, dentro del proceso radicado 2009-00040-01, se ordenó la expedición de copias a fin que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que desarrollaron en primera instancia las actuaciones, por la presunta mora en que se incurrió. Efectivamente encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que en esa Corporación se tramitó el proceso 2009-00040, siendo instruido por los Magistrados JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ,
EVANGELISTA CABALLERTO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE,
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MANUEL FERNANDO MEJÍA
RAMÍREZ.
El señor JULIAN DUQUE PÉREZ, elevó queja contra el doctor HERNÁN DARIO JARAMILLO ESCOBAR, Juez Promiscuo Municipal de granada, Antioquia y, según acta de reparto del 21 de enero de 2009, correspondió el conocimiento al despacho del Magistrado JAIRO ERNESTO SANZ, bajo el
radicado 2009-00075; funcionario que ordenó constatar si por los mismos hechos cursaba denuncia similar, verificándose el 29 de enero de 2009 por parte de la Secretaría de la Sala, que efectivamente se tramitaba en esa Corporación Judicial el proceso 2009-00040 en el despacho del Magistrado
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de febrero de 2009, se dispuso acumular el radicado 2009-00075 al 2009-00040, adelantado en el despacho
del doctor GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ.
Mediante auto del 23 de febrero de 2009, el Magistrado Instructor dispuso la acumulación de las actuaciones disciplinaria y en la misma data dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor HERNÁN DARIO JARAMILLO ESCOBAR en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia y, para su perfeccionamiento, se dispuso notificar al funcionario, para lo cual se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Santuario, Antioquia. El 2 de abril de 2009 la Secretaría del Seccional envió el comisorio 044 al despacho judicial indicado, por lo que el 17 de abril de 2009 se notificó personalmente al funcionario indagado, quien solicitó en la misma fecha ser escuchado en versión libre. Mediante auto del 28 de abril de 2009, se accedió a la solicitud del indagado, programándose el 19 de mayo de 2009, como fecha para escucharlo en versión libre, sin embargo en esa data el funcionario se
excusó por cuanto no pudo viajar desde el municipio de Granada a la ciudad de Medellín. Por lo anterior, mediante auto del 26 de mayo de 2009, el Seccional comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Santuario a efectos de que escuchara en versión libre al doctor HERNÁN DARÍO JARAMILLO
ESCOBAR.
El 9 de junio de 2009, la titular del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, ordenó auxiliar la comisión, fijando para el 15 de julio de 2009, la diligencia de versión libre la cual se realizó conforme se programó. El 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia por parte de la doctora MARÍA CRISTINA MONTOYA LÓPEZ, Secretaria del Seccional, indicando que en esa data ingresó el expediente al despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, “significándole que se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el auto de apertura de indagación”, esto es, se notificó al indagado y se le escuchó en versión libre. Mediante auto del 22 de octubre de 2009, al constatase que por los mismos hechos se adelantaba investigación en el despacho del Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, se ordenó la remisión de las actuaciones, “por secretaría háganse las anotaciones del caso y cancélese su registro”. Después de transcurridos cuatro meses de la orden dada por el Magistrado CABALLERO OSPINA a la Secretaría del Seccional, según constancia del 26 de febrero de 2010, en la fecha el expediente pasó al
despacho del Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, funcionario que mediante providencia del 10 de marzo de 2010, al constatarse que se trataba de los mismos hechos, dispuso acumular los radicados 2009-00075, 2009-255 y 2009-404 al 2009-00040. El 24 de mayo de 2010, esto es, dos meses y medio después de la decisión de acumular los procesos, la Secretaría cumplió con tal orden, notificando a los sujetos procesales. El 19 de junio de 2010 se dejó constancia por parte del doctor JORGE AUGUSTO OCAMPO MARÍN, indicándose que en la fecha pasó el expediente al despacho del Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, quien mediante auto del 8 de julio del mismo año dispuso escuchar en declaración a la señora YORLADYS JACQUELINE GIRALDO QUINTERO y todos los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia. Ante la imposibilidad de localizar a la señora YORLADIS GIRALDO QUINTERO, el 30 de agosto de 2010 se dejó constancia secretarial, informando que en esa fecha se habían comunicado con el quejoso, JULIAN DUQUE PÉREZ, quien informó que por seguridad no podía dar los datos de la señora GIRALDO QUINTERO, sin embargo se comprometió a hacerla comparecer al Seccional. El 13 de septiembre de 2010, se escuchó a la señora YORLADIS JACKELINE GIRALDO QUINTERO en declaración y, el 30 del mismo mes y año, ingresó el expediente al despacho del Magistrado, profiriendo en la
misma fecha un auto, ordenando escuchar a la señora MARÍA MARGARITA ZAPATA GUZMAN en declaración, para lo cual comisionó a la Personería del Municipio de Granada, disponiendo igualmente que por la Secretaría de la Sala se libraran las comunicación y la Comisión. Sin realizar lo ordenado por el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE en el transcurso de un año, el 30 de agosto de 2011 el doctor JORGE ARTURO ESPAÑA, Secretario del Seccional, elaboró la comisión a la Personería del Municipio de Granada, sin embargo no existe constancia de su remisión y, el 18 de julio de 2012, se dejó constancia secretarial que el expediente pasó al despacho de la
Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
De lo anterior, claramente se desprende que el expediente estuvo en la Secretaría del Seccional durante aproximadamente dos años, 30 de septiembre de 2010 al 18 de julio de 2012, sin cumplirse con lo ordenado por el Magistrado Instructor. Mediante auto del 6 de agosto de 2012, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HERNÁN DARÍO JARAMILLO ESCOBAR, ordenando acreditar la calidad de funcionario, escucharlo en versión libre y oír en declaración a los empleados del Juzgado. El 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia secretarial, informando que no había sido posible notificar al funcionario investigado, pues se tenía conocimiento que se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de la Unión, Antioquia.
Por lo anterior, mediante auto del 26 de septiembre de 2012, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS ordenó comisionar al Juzgado Civil del Circuito de la Unión, para que notificara al funcionario investigado, librándose el despacho comisorio 682 por parte del doctor RICARDO ANDRÉS SALDARRIAGA CARVAJAL, Secretario del Seccional en la misma fecha. Conforme a la comisión, el 3 de octubre de 2012 se notificó personalmente al doctor HERNÁN DARIO JARAMILLO ESCOBAR del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra. El 16 de octubre de 2012, se dejó constancia secretarial, informando que el expediente ingresó al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, funcionaria que mediante auto del día siguiente, 17 de octubre de 2012, dispuso cumplir con lo ordenado en la providencia de apertura de investigación, esto es, escuchar en declaración a los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada. Así, el 17 de octubre de 2012, se profirió por parte de la Secretaría del Seccional el despacho comisorio 1489, dirigido al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Granada, el cual no fue posible enviar debido al paro judicial. El 25 de enero de 2013, se dejó constancia secretarial del ingreso del expediente al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, funcionaria que mediante auto de la misma fecha dispuso, “conforme al oficio CSJA-SA13-190 del 24 de enero de 2013, suscrito por la
Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dra. Gloria Stella López Jaramillo y los Acuerdos PSSA 129781 de 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispone remitir la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esta Corporación”. Por lo anterior, el 5 de febrero de 2013, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado en descongestión MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, funcionario que mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento del asunto y, mediante auto del día siguiente, 6 de febrero de 2013, dispuso la práctica de pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, a efecto de que remitieran copia de la hoja de vida del quejoso, en su calidad de Secretario de ese despacho judicial para la fecha de los hechos y requerir a la Clínica SAMEIN a fin de obtener copia de la historia clínica del investigado. El 8 de febrero de 2013 la doctora MARÍA MARGARITA ZAPATA GUZMÁN, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, remitió copia de la hoja de vida del señor JULIÁN DUQUE PÉREZ. Por su parte, el 8 de marzo de 2013, el doctor LUIS FELIPE COGOLLO NEGRETE, Director Médico de la Clínica SAMEIN, remitió copia de la historia clínica del funcionario investigado. El 16 de enero de 2014 se dejó constancia secretarial que el expediente
ingresó al despacho para los fines pertinentes y, finalmente, mediante providencia del 20 de febrero de 2014, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. De todo el recuento procesal que se acabó de analizar, no encuentra esta Sala falta disciplinaria alguna en el actuar de los Magistrados que conocieron del asunto, pues todas las actuaciones fueron proferidas dentro de un término racional y legal admisible, si se tiene en cuenta que nunca el proceso estuvo más de quince días a despacho, esto es, desde el ingreso del expediente al despacho de los Magistrados, no se tardaban más de quince días en proferir la correspondiente decisión de impulso procesal. Es de advertir que todo el proceso tuvo una duración de cinco años en el Seccional, sin embargo, debe tenerse en cuenta que se surtieron 41 actuaciones procesales; en la Secretaría del Seccional el expediente estuvo por espacio de 26 meses surtiendo el trámite ordenado por los magistrados, generando allí la mora; y, en medio del mismo, se dio el paro judicial. Lo anterior, aunado a que hubo cambio de Magistrado en cinco oportunidades. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR
SANZ, EVANGELISTA CABALLERTO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS
ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la fecha de los hechos.
Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ,
EVANGELISTA CABALLERTO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE,
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MANUEL FERNANDO MEJÍA
RAMÍREZ.
En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los doctores
JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, EVANGELISTA CABALLERTO
OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia para la fecha de los hechos, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 9 Corte Constitucional, Sentencia C-341/96, reiterada en la C-030/12. mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Otras consideraciones Al observar detalladamente el expediente, se observa que el mismo estuvo en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin realizarle trámite alguno por largos períodos, los cuales suman alrededor de 26 meses. Por lo anterior, se expedirán copias ante la Presidencia de esa Corporación Judicial, para que se investigue a los empleados de la Secretaría que conocieron del radicado 2009-00040.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores
JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, EVANGELISTA CABALLERTO
OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: EXPÍDANSE las copias de conformidad con el acápite de otras consideraciones.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial