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CSDJ - F11001010200020140297100ADJUNTA20151106102517-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140297100ADJUNTA20151106102517-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ irregularidades decisión proceso penal TERMINACIÓN Y ARCHIVO / improseguibilidad de la acción disciplinaria Se ordenó terminación ante la imposibilidad de continuar la actuación disciplinaria por muerte de la investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201402971 00 (10150-22) Aprobado según Acta de Sala No. 90 VVIISSTTOOSS Sería del caso que procediera la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a quien se le adelantó indagación preliminar por compulsa ordenara por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sino se observara que se configuró una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HHEECCHHOOSS 1.- El doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de octubre de 2014, ordenó remitir a esta Colegiatura por competencia, la investigación originada en el oficio PDS 1798 del 29 de octubre de 2012, relacionada con las

demandas de reparación directa adelantadas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por personas que han sido privadas de la libertad y luego exonerados de responsabilidad penal, correspondiendo conocer en este evento lo relacionado con el proceso de reparación directa radicado bajo el número 201100914. Lo anterior, atendiendo que una vez verificado quien fue el funcionario que impuso la medida de aseguramiento contra el señor OSCAR EDUARDO CATAÑO ARCOS, se estableció que la misma fue impuesta por la Fiscalía 13 Seccional y confirmada el 13 de diciembre de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fls. 1 a 28 c.o.). 2.- Mediante proveído calendado el 27 de abril de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el Magistrado Delegado ante el Tribunal Superior de Cali que tuvo a su cargo el proceso penal contra el señor OSCAR EDUARDO CASTAÑO ARCOS, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, y se decretaron algunas pruebas (fls. 31 a 33 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 36 c.o.). 4.- La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con fecha 27 de agosto de 2015, informó que una vez revisados los libros radicadores de esta Unidad, encontró el proceso radicado bajo el número 17.351, mediante el cual se conoció el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la

Fiscalía 13 Seccional – Casa de Justicia de Siloé, -radicado 710539-, en el proceso penal adelantado contra los señores EDUARD ANDRÉS

PULGARÍN CASTRO y OSCAR EDUARDO CASTAÑO ARCOS.

Indicó que el trámite de segunda instancia fue realizado por la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien fungía como Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, y confirmó la decisión de acusación, mediante Resolución del 13 de diciembre de 2005, y con fecha 15 de diciembre del mismo año, remitió el asunto a la oficina Seccional de origen. Adicionalmente informó que la doctora GARCÍA TRUJILLO falleció hace algunos meses (fls. 40 a 43 c.o.). 5.- Mediante autos de 8 de septiembre de 2015 y 8 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de establecer el presunto fallecimiento de la doctora GARCÍA TRUJILLO, y solicitar copia del correspondiente registro civil de defunción (fls. 45 a 50 c.o.). 6.- El Coordinador de la Mesa de Ayuda – DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula número 31.270.691, correspondiente a la señora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, se encuentra cancelada por muerte (fls. 55 a 56 c.o.). 7.- La Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción, de la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que revisado el Sistema de Información de

Registro Civil (SIRC), se encontró Registro Civil de Defunción de la señora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, indicativo 9015915, cuya copia remitió. (fls. 59 a 61 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. De la prueba allegada, se pudo establecer que se adelantó proceso penal contra los señores EDUARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO y OSCAR EDUARDO CASTAÑO ARCOS, por la Fiscalía 13 Seccional – Casa de Justicia de Siloé, -radicado 710539-, el cual fue radicado en segunda instancia bajo el número 17.351, y estuvo a cargo de la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien fungía como Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. (folios 40 a 43 c.o.). 3.- De la improseguibilidad de la acción disciplinaria.- Ahora bien, sería del caso realizar la evaluación de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora GARCÍA TRUJILLO, pero de conformidad con el acervo probatorio recaudado estableció la Corporación, que la inculpada falleció. En efecto, de conformidad con el informe rendido por el Coordinador de la Mesa de Ayuda – DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se acreditó que la cédula número 31.270.691, correspondiente a la señora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, se encuentra cancelada por muerte (fls. 55 a 56 c.o.), y aunado a lo anterior, la Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción, de la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que

revisado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se encontró Registro Civil de Defunción de la señora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, indicativo 9015915, cuya copia remitió. (fls. 59 a 61 c.o.). La situación plasmada precedentemente se erige en causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, conforme al contenido del artículo 29 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Causales de extinción de la acción disciplinaria

1. La muerte del investigado. …” En este orden de ideas, resulta imperativo para la Corporación decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte de la investigada y con fundamento en lo consagrado por el legislador en los artículos 73 y 210 ibídem se dispondrá la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias. Enuncian los aludidos artículos: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

(Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente Código. Por lo anterior y como quiera que la muerte de la inculpada, configura una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, toda vez que es una circunstancia que impide cualquier valoración de tipo subjetivo frente al informe que originó esta investigación, procede la determinación anunciada para culminar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE Primero: DECRETAR la extinción de la presente acción disciplinaria seguida contra la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por muerte de la investigada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- TERMINAR el proceso disciplinario y archivar definitivamente las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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