CSDJ - F11001010200020140297300ADJUNTA20150417105932-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140297300ADJUNTA20150417105932-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / ACCION PRESCRITA En virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201402973 00 (10159-22) Aprobado según Acta de Sala No. 27 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre el informe remitido a esta Corporación por competencia, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la finalidad de investigar la conducta del fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. HHEECCHHOOSS 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 30 de octubre de 2014, indicó que en cumplimiento del oficio PDS-1798 del 29 de octubre de 2012, emitido por ese mismo Seccional se ordenó compulsar copias a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en que habrían podido incurrir los
funcionarios judiciales que con su actuación dieron origen a la demanda de reparación directa, promovida ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Señaló el Seccional que asumió conocimiento del asunto y ordenó allegar las copias pertinentes del proceso de reparación directa interpuesta por JUAN PABLO GARCÍA MICOLTA y otros contra la Nación y otros bajo el radicado 2011—00392.
Indicó en el mencionado auto: “Al revisar copias de la demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle, allegada a esta Corporación, se estableció que el día 2 de agosto de 2003 en operativos llevados a cabo por miembros de la Policía Nacional, fue capturado y dejado a disposición de la autoridad correspondiente el señor JUAN PABLO GARCÍA MICOLTA, en compañía de tres personas más endilgándole la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, así mismo que el 27 de abril de 2004 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, profirió en su contra resolución de acusación, decisión que al sel apelada fue conocida en segunda instancia por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, despacho que el 15 de julio de 2004 confirmó la providencia objeto de recurso; posteriormente, el Juzgado 4 Penal del Circuito especializado de Cali, mediante sentencia del 5 de abril de 2005, absolvió al señor GARCÍA MICOLTA de los cargos formulados en su contra, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Cali el 16
de diciembre de 2008. Así las cosas, considera esta instancia que la falta presuntamente cometida por el disciplinado tuvo como última fecha de agotamiento el día 15 de julio de 2014, esto es, en la oportunidad en que la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, confirma la resolución de acusación proferida en primera instancia contra el señor GARCÍA
MICOLTA”.
Por tal razón dispuso remitir las diligencias para que esta Superioridad investigue la conducta de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. (Folio 45 a 47 c.o) CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De la prescripción Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades endilgadas al Fiscal 7ª Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que una vez estudiado el expediente del proceso de reparación directa No. 2011-00392 adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se busca estudiar la posible responsabilidad disciplinaria
en que habrían podido incurrir los funcionarios judiciales que con su actuación dieron origen a la mencionada acción de Reparación Directa. Dentro de la compulsa, se observa que en la presente oportunidad corresponde a esta Superioridad conocer las actuaciones del Fiscal 7ª Delegado ante el Tribunal Superior de Cali quien el 15 de julio de 2004 realizó la actuación objeto de reproche disciplinario al confirmar la providencia objeto de recurso; es decir confirmó la resolución de acusación proferida en primera instancia contra el señor GARCÍA MICOLTA. Por tanto esta Colegiatura, al entrar al estudio del Auto del 30 de octubre de 2014 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde remite por competencia las diligencias para que se inicié la investigación disciplinaria correspondiente contra el Fiscal 7ª Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, observa que las conductas reprochables datan del 15 de julio de 2004. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas irregulares endilgadas al Fiscal 7ª Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 15 de julio de 2004, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Resulta importante para esta Colegiatura aclarar que como los hechos objeto de reproche disciplinario acontecieron en el año 2004, fecha para la cual no había entrado a regir la Ley 1474 de 2011 la causal de extinción de la acción disciplinaria es la contenida en la Ley 734 de 2002. En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la compulsa tiene como fin investigar al Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, quien tuvo a su cargo el proceso del señor JUAN PABLO GARCÍA MICOLTA, el cual dio origen a un proceso de reparación directa por sus presuntas conductas, pero los hechos, datan del 15 de julio de 2004; desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años
previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está
íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13
de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley
734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por último, es preciso indicar que cuando la presente actuación le fue asignada al Despacho de quien funge como Ponente, el 3 de diciembre de 2014 (fl. 50 c. 2ª Instancia), ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, según se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese de tal decisión al Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial