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CSDJ - F11001010200020140297400ADJUNTA20170706131313-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140297400ADJUNTA20170706131313-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201402974 00 Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir si archiva o abre investigación disciplinaria en contra del doctor Eduardo Camacho Piñeres, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa la existencia de la causal objetiva de terminación, de prescripción. HECHOS El Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en auto de 23 de septiembre de 2014, ordenó enviar a esta Sala, copia de la investigación disciplinaria seguida en contra un abogado, por la presunta mora en un trámite laboral dentro del radicado 2004.00305.00 de Juana Díaz Díaz, quejosa en dicho asunto, contra el Hospital Bocagrande S.A., luego Promotora Bocagrande Sociedad Anónima, en la que se estableció que se profirió fallo el 2 de agosto de 2006, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, correspondiendo su conocimiento al doctor Eduardo Camacho Piñeres, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, demorándose más de 5 años para proferir el fallo, lo que conllevó a que la demandada fuera

liquidada por el transcurso del tiempo, burlando los compromisos adquiridos en materia laboral.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402974 00

Referencia: Funcionarios única instancia TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El Honorable Magistrado Néstor Iván Javier osuna Patiño abrió indagación preliminar el 22 de abril de 2015, para “evaluar si incurrió en algún ilícito al haber demorado la decisión de un asunto desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 12 de enero de 2012, fechas en las que estuvo un proceso a su cargo. También advirtió que en dicho proceso no se hizo pronunciamiento alguno frente a los memoriales presentados por el abogado Gustavo Rafael Torres Tobón los días 28 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2009, en los que solicitó la adopción de medidas cautelares tendientes a obtener las reservas o provisiones por parte del liquidador demandado y así garantizar la efectividad del fallo”.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Se acreditaron los actos de nombramiento y posesión del Magistrado1. 1. Se acreditaron los permisos concedidos al Magistrado disciplinado entre 1 de 2. agosto de 2006 y 30 de septiembre de 20122

3. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dice que no encontró información para dar respuesta a esta Sala3 .

4. La secretaria General del Tribunal Superior de Cartagena, informa las novedades

administrativas del Magistrado disciplinado, entre el 1 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 20124 1 F. 90 a99 c.o. 2 F. 100 a 102 c.o. 3 F. 103 y 124 c.o. 4 F. 114 c.o.

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Referencia: Funcionarios única instancia

5. Se recibe certificado laboral y de salarios del Magistrado Disciplinado5

6. Obra copia integral del proceso laboral6

7. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del magistrado7.

8. Se allegó copia de las estadísticas entre el 30 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 20128

9. Se hizo constar que en esta Sala no cursaban más investigaciones en contra del

Magistrado9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 F. 116 y 119 a 123 c.o. 6 Anexos 7 F. 127y 128 c.o. 8 F. 130 a 133 y CD y F. 139 c.o. 9 F. 134 c.o.

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Referencia: Funcionarios única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz

de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201402974 00

Referencia: Funcionarios única instancia Caso concreto El caso que nos ocupa, se origina por la mora observada en tomar la decisión de segunda instancia, de la apelación dentro del proceso laboral ordinario con radicado 13001220520040050501 siendo demandante Juana Díaz Díaz contra la ESE Hospital Bocagrande S:A:, respecto de la sentencia de 2 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado 4

Laboral del Circuito de Cartagena, que le correspondiera por reparto al doctor Eduardo Camacho Piñeres, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En el voluminoso anexo enviado por la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que contiene las actuaciones de primera y segunda instancia, se encuentra en integridad el trámite, de donde puede observarse que el 25 de agosto de 2006, pasó el proceso a su Despacho, el 19 de septiembre ordenó correr traslado por 5 días, se fijaron sucesivas fechas para la audiencia de juzgamiento, por parte del doctor Eduardo Camacho Piñeres, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, hasta el 12 de enero de 2012, cuando dando aplicación al Acuerdo PSAA11-8983 de 15 de diciembre de 2011,

emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a incluir este proceso entre los que iba a enviar a descongestión, lo que ordenó notificar. El 31 de enero de 2013, regresa el expediente a su Despacho, con la nota de que fue estudiado y decidido por la Sala de Descongestión de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Valledupar y Cartagena, y en efecto, se encuentra la decisión tomada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Segunda de Decisión Laboral, el 27 de septiembre de 2012, suscrita por las Magistradas Leomara del Carmen Gallo Mendoza y Claudia Angélica Martínez Castillo.

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Referencia: Funcionarios única instancia Por lo tanto, la acción por la demora en resolver el recurso, y demás mencionadas en el auto de indagación preliminar, caducó 5 años después de que el Magistrado se desprendió del asunto, para que la Sala de Descongestión, profiriera el fallo, el 12 de enero de 2017, y así se decretará, al presentarse una causal objetiva de extinción de la acción, al tenor del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales

de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …

2. La prescripción de la acción disciplinaria”10

La Ley 1474 de 2011, que fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, al modificar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”11 (negrillas fuera de texto) 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html consultado 16.06.17 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la indagación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”12. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada” .

13 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria, en favor del doctor Eduardo Camacho Piñeres, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Cartagena, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, con base en las consideraciones plasmadas en esta providencia. SEGUNDO. Cumplido lo ordenado en autos, archivar las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 16.06.17 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#166 consultado 16.06.17

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Referencia: Funcionarios única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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