CSDJ - F11001010200020140297800ADJUNTA20150806144254-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140297800ADJUNTA20150806144254-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402978 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Everardo Armenta Alonso.
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos.
Denunciante: Noris Urbina Bueno.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos, con ocasión de la queja presentada por la señora NORIS URBINA BUENO, en torno a las presuntas irregularidades al interior de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2013-0523. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de 1° de Diciembre de 2014, la señora NORIS URBINA BUENO, formuló queja disciplinaria en contra del Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402978 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Judicatura del Magdalena, por presunta “falla en el servicio, abuso de autoridad, y manipulación de documentos”, dentro del trámite del radicado 2013-523.
En su escrito, únicamente advirtió la pérdida de unos documentos dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia, con radicado No. 1994-2078, “pertenecientes” a la señora IVETH MARINA GÓMEZ HERRERA, y allegó copia de providencia de 4 de abril de 2014 proferida por el funcionario disciplinado, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión inhibitoria de 5 de febrero de 2014, de la cual también aportó copia, y copia de audiencia de reconstrucción de documentos del proceso de alimentos No. 1994-2078 (fl. 12-17). Indagación Preliminar. Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar en contra del Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls 14-16 c.o.), auto que fue notificado conforme a los
procedimientos legales (fls. 18-31 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Se recibió memorial de defensa presentado por el Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del disciplinario No. 2013.523, y advirtió que no encuentra conducta irregular que se endilgue en su contra (fls. 34-35 c.o.).
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, allegó copia del proceso disciplinario No. 2013-523, seguido
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en contra de la Juez Segunda de Familia de Santa Marta (fl. 38 c.o. y anexos).
3. Certificación sobre la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena del Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, (fls. 39-42 c.o).
4. Certificado de antecedentes disciplinarios del Docto EVERARDO ARMENTA ALONSO, donde se constató que no registra antecedentes (fls. 43-45 c.o.).
5. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de
Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que curda ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente (fl. 46). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.
En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario indagado, dada su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que tuvo a cargo el trámite del proceso disciplinario radicado con el No. 2013-0523, seguido en contra el titular del Juzgado Segundo De Familia de Santa Marta, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. La presente indagación preliminar seguida contra el Doctor EVERARDO ARMENTA
ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del mentado funcionario judicial, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002.(…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal
de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, o, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”
De otra parte, el artículo 210 de la misma codificación enseña:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-,
so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Mediante radicado ante esta Corporación el 1° de Diciembre de 2014, la señora NORIS URBINA BUENO, formuló queja disciplinaria en contra del Doctor
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA EVERARDO ARMENTA ALONSO–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, anunciando presunta “falla en el servicio, abuso de autoridad, y manipulación de documentos”, dentro del trámite del radicado No. 2013-523, y exponiendo como argumentos que dentro del proceso de familia, que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia, con radicado No. 19942078, se presentó la pérdida de unos documentos dentro del proceso, “pertenecientes” a la señora IVETH MARINA GÓMEZ HERRERA.
Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de hacerse un recuento de las actuaciones surtidas al interior del
proceso referenciado. El proceso disciplinario No. 2013-523, tuvo como origen la queja presentada por la señora NORIS URBINA BUENO, en la cual manifestó que en el año 2011 se dirigió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, con el fin de ubicar el proceso No. 19942078, por cuanto faltaban dos días para la audiencia, sin embargo, pese a cancelar las copias, el expediente no se encontraba dentro del paquete respectivo, por lo que una empleada del Despacho empezó a buscarlo, y lo hallaron deshojado, advirtiéndose incluso el día de la audiencia que hacían falta cuatro folios, y por ello tuvo que acudir a la acción de tutela y a la acción penal. Por lo anterior, solicita se adelante la investigación correspondiente, toda vez que dicha documentación componía la prueba de que su marido no convivía con la señora Ibeth Marina Gómez (fls 1-3 anexo 1) Las diligencias fueron sometidas a reparto, y una vez ingresadas al Despacho, mediante providencia de 5 de febrero de 2014, el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Judicatura del Magdalena, decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria,
teniendo en cuenta que las conductas denunciadas podrían ser endilgadas a los empleados del Despacho, y no al Juez; amén que la quejosa contaba con el mecanismo de la reconstrucción que le permitía recuperar las piezas extraviadas, por lo cual no encontró mérito alguno para iniciar investigación en contra de la titular del Despacho (fls. 40-41 vlto anexo 1). Sin embargo, inconforme con esta decisión, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que si bien existe el mecanismo de la reconstrucción, no puede un funcionario pasar por alto la pérdida de documentos, por lo que en su sentir debe investigarse la conducta (fl. 44 anexo 1), y el funcionario disciplinado, mediante auto de 4 de abril de 2014, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada ante esta superioridad. Finalmente, repartidas las diligencias a esta Sala, mediante decisión de 3 de septiembre de 2014, y con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se confirmó la decisión atacada, tras no encontrar mérito alguno para dar inicio a la investigación deprecada por la señora NORIS URBINA BUENO. Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación del funcionario disciplinado, quien en su momento, y conforme su criterio jurídico enfocado al caso en concreto, no encontró mérito para iniciar la investigación disciplinaria en contra de la Juez Segundo de Familia de Santa Marta, teniendo en
cuenta que las piezas echadas de menos por la querellante, habían sido traspapeladas en el Secretaría del Despacho, y no al interior del mismo, razón por la cual no halló viable inferir indicios de responsabilidad disciplinaria respecto de la Juez; máxime cuando en su sentir, se estaba adelantando el trámite de la reconstrucción de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las piezas procesales con la audiencia de los interesados, en los términos del Código
de Procedimiento Civil. Y tal decisión, fue recurrida por la hoy quejosa, sin embargo, el superior funcional del disciplinado, por vía de apelación, encontró ajustada su decisión y decidió confirmar la decisión inhibitoria, con lo que se aprecia el control jurisdiccional que tuvo la decisión inhibitoria de la que hoy se duele la quejosa, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna por parte del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Por el contrario, observa la Sala el afán de la quejosa de acudir a esta Jurisdicción para debatir los derechos y teorías que considera que le asisten al interior del proceso de familia, y que deben ser debatidos precisamente en la respectiva instancia,
agotando los mecanismos que la ley prevé para este tipo de procedimiento, y como lo hizo, acudir a la figura de la reconstrucción de piezas procesales, ante el extravío que se presentó en su caso, sin que se observe que el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO–Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hubiere adoptado una decisión contraria a derecho, ya que en la providencia inhibitoria expresó las razones que sustentaban la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación, tal como se lo permite el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor expresa: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, no puede pretender la quejosa que esta Sala funja como un ente de tercera instancia, olvidando que legal y constitucionalmente, no le corresponde a esta Corporación adentrarse en las situaciones jurídicas, probatorias, ni mucho menos cuestionar las decisiones de fondo adoptadas por los funcionarios judiciales, cuando
estas se encuentren motivadas y legalmente adoptadas dentro de cada asunto, más cuando se ha surtido el control jurisdiccional por vía de recursos, como al efecto ocurrió en el particular. No encuentra esta Sala elementos de prueba que permitan inferir algún acto irregular por parte del funcionario disciplinado, máxime cuando la quejosa se limita a enunciar presunta “falla en el servicio, abuso de autoridad y manipulación de documentos”, sin expresar argumentos o situaciones fácticas que permitan deducir al menos en qué consistieron tales conductas, o al menos manifestara de manera sumaria las situaciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron, por lo cual, ante tales manifestaciones generales y abstractas, no se encuentra mérito alguno para proseguir con esta investigación. Por ende, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del funcionario indagado estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario judicial que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho y por lo tanto, por sus decisiones no es sujeto disciplinable, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley.
No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso
disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”.
Suficiente lo anterior para afirmar que el funcionario tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación disciplinaria contra el Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, toda vez que del anterior análisis se concluye como la conducta informada, no merece reproche disciplinario, ya que su decisión inhibitoria dentro de
las diligencias disciplinarias de marras, se ajustó a derecho como se estableció. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra los indagados, por lo cual, se dispondrá el archivo definitivo de la actuación como se explicó con suficiencia. En consecuencia de acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias disciplinarias a favor del Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos, en observancia a lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para la época de los hechos,
por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402978 - 00 Aprobado en Sala No. 65 del 5 de agosto de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual me fue negado (Sala 65 del 5 de agosto de 2015 radicado No.
110010102000201402978 - 00), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del aludido proyecto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 77-7758-24 folios. Atentamente,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada