CSDJ - F11001010200020140298100ADJUNTA20150223202915-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140298100ADJUNTA20150223202915-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402981 00
Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: ordinaria y penal militar DESPACHOS Fiscalía 44 Seccional de Ibagué y Juzgado 80
INVOLUCRADOS
de Instrucción Penal Militar : PROCESADOS: En averiguación de responsables Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué y el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra integrantes del Batallón de Infantería No 16 Patriotas, por la muerte del ciudadano Duberney Espinosa Vega, ocurrida el 19 de abril de 2014, en la vereda Potosí, municipio de Cajamarca, departamento de Tolima.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos. Según el reporte de inicio de la investigación de la Fiscalía y las declaraciones de los militares, el 19 de abril de 2014, aproximadamente a las 7
de la noche, integrantes de la segunda escuadra del cuarto pelotón de la compañía Argelia (al mando del Cabo Primero Henry Lozano Castellanos), Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 perteneciente al Batallón de Infantería No 16 Patriotas, con sede en Honda, Tolima, en desarrollo de la orden de operaciones Destreza, misión táctica Adrenalina1 -que debía realizarse en jurisdicción del municipio de Cajamarca-, dieron muerte a un supuesto integrante de la Comisión Cajamarca de las FARC, posteriormente identificado como Duberney Espinosa Vega, quien habría previamente disparado contra la tropa, según el relato de los militares2. Los miembros del Ejército Nacional coinciden en afirmar que dispararon sus armas en respuesta a los disparos que recibieron de los integrantes de la Comisión Cajamarca de las FARC, y que el intercambio de disparos duró entre 5 y 10 minutos3.
2. La justicia penal militar solicita a la justicia penal ordinaria el envío de la investigación, por competencia. El 4 de junio de 2014 el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía Seccional de Ibagué “remitir a esta jurisdicción especializada las diligencias relacionadas” con los hechos ocurridos el 19 de abril de 2014, en los que perdió la vida Duberney Espinosa Vega, “en razón a que estos acontecimientos se presentaron en actos del servicio con miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No 16 Patriotas con sede
en Honda Tolima”4.
3. La justicia penal ordinaria le solicita a la justicia penal militar el envío de la
investigación, por competencia. El 28 de junio de 2014 la Fiscalía 44 Seccional le solicitó al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar enviar la actuación, para adelantar una sola, en virtud del principio de unidad procesal. La Fiscalía 44 afirmó que dado que “las pesquisas adelantadas por la Fiscalía dejan entrever un posible caso de “falso positivo”, la competencia para adelantar la investigación le corresponde a la jurisdicción ordinaria”5.
4. La justicia penal militar propone conflicto positivo de competencia. El 30 de octubre de 2014 el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar le manifestó a la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué que, “teniendo en cuenta [que] las pruebas obrantes en el radicado de la referencia lo que nos indican es que dicho deceso 1 Folio 283, cuaderno de la Fiscalía. 2 Folio 3, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura, folio 5, (informe ejecutivo de policía judicial, 20 de abril de 2014), , cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 154, (informe de investigador de campo de la policía judicial, 2 de julio de 2007), cuaderno de la Fiscalía. 4 Folio 125, cuaderno de la Fiscalía. 5 Folio 180, cuaderno de la Fiscalía.
Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 ocurrió en actos propios del servicio, es en esta jurisdicción especializada donde recae la competencia de la investigación solicitada”. Por lo anterior, el Juzgado 80
de Instrucción Penal Militar propuso conflicto positivo de competencia6.
5. La justicia penal ordinaria reclama la competencia y plantea conflicto positivo de jurisdicciones. El 22 de noviembre de 2014 la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué dispuso no acceder a la solicitud del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar y en consecuencia no remitir a este juzgado la investigación que tramita por la muerte de Duberney Espinosa Vega. Por lo anterior, la Fiscalía dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que aquí se dirima el conflicto positivo surgido7.
La Fiscalía consideró que la justicia penal ordinaria es la competente para conocer este caso porque “no hay claridad, ni certeza sobre la forma en que fue ultimado Duberney Espinosa Vega”. La Fiscalía sostuvo que “se vislumbra un caso de “falso positivo”, por lo que la competencia para adelantar la investigación corresponde a la justicia penal ordinaria”. La Fiscalía recordó que este tipo de casos, según el Consejo Superior de la Judicatura y directivas de la Fiscalía General de la Nación (directiva del Fiscal General No 001 de 22 de mayo de 2013 y circular del Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana No 041 de 13 de junio de 2014), deben ser conocidos por la justicia penal ordinaria. Para la Fiscalía, la falta de claridad y certeza sobre las circunstancias de la muerte de Duberney Espinosa Vega y la caracterización de los hechos que permite vislumbrar un caso de “falso positivo” se derivan del siguiente análisis y conclusiones probatorias:
La versión de los militares, según la cual el cruce de disparos entre ellos y el señor Duberney Espinosa Vega duró entre 5 y 10 minutos, difiere de la versión de los habitantes del sector, quienes sostienen que escucharon 3 o 4 ráfagas y después todo quedó en silencio. Según los militares, la muerte de Duberney Espinosa Vega se produjo en combate, pero la Fiscalía “obtuvo referencias” de que el día de los hechos no hubo combates en el sector. 6 Folio 262, cuaderno de la Fiscalía. 7 Folios 2 a 8, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 Según los militares, en la región había presencia de guerrilleros de las FARC, pero los habitantes de la zona sostienen lo contrario. Para la Fiscalía “está claro” que Duberney Espinosa Vega “no fue la persona que disparó en contra de la tropa”. Esta conclusión se sustenta en varios elementos de prueba: o En el estudio sobre las armas de fuego encontradas en el lugar de los hechos se afirma que se realizó análisis de residuos de pólvora al interior de los dos cañones de las dos armas enviadas para estudio y que arrojó “resultado negativo para disparos realizados en época reciente”. o En la declaración del señor Luis Fernando Usma Yepes, quien conocía a Duberney Espinosa Vega, aquel afirma que nunca le vio armas a este, a pesar de que le gustaba la cacería, porque se le dificultaba su uso “un poco por la discapacidad que tenía en las manos”.
o En el informe de necropsia, según el cual Duberney Espinosa Vega sufría de ectrodactilia en las cuatro extremidades, lo que le dificultaba realizar actividades completas con éxito. Para la Fiscalía, esto demuestra que la víctima no era un combatiente ni podía estar en actitud de combate. Para la Fiscalía, Duberney Espinosa Vega no pertenecía a las FARC. Lo anterior, porque su nombre no aparece en las bases de datos sobre “la variable subversión de la Seccional de Análisis Criminal del C.T.I.”, ni en las carpetas “FARC” y “MILICIAS”, y tampoco aparece en la relación de integrantes de la Unidad Cajamarca del Comando Central Adrián Izquierdo de las FARC, elaborada por el Batallón de Infantería No 16 Patriotas. Además de las anteriores contradicciones entre la versión de los militares y las pruebas técnicas y testimoniales que obran en el expediente, a la Fiscalía “le llama la atención” que cuando se realizó la inspección técnica al cadáver habían transcurrido 20 horas desde el reporte del homicidio. Igualmente le llama la atención que, según el acta de destrucción de evidencia, se hubiera destruido material explosivo y prendas de vestir (que debieron ser dejadas a disposición de la Fiscalía), sin que mediara orden de la Fiscalía y sin que esta institución estuviera presente en ese procedimiento. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 La Fiscalía concluyó que existe una “duda lógica” sobre la muerte en combate de Duberney Espinosa Vega, porque este tenía malformaciones en sus extremidades
superiores e inferiores que impiden afirmar que activó un arma de fuego, a pesar de que al lado de su cuerpo se encontró una pistola que fue recuperada como evidencia, respecto de la cual el dictamen técnico indicó que no fue disparada recientemente. Para la Fiscalía, Duberney Espinosa Vega no era un guerrillero sino un ciudadano común que tenía empleo y hogar en la ciudad de Ibagué, y que incluso había acudido a la Fiscalía en calidad de víctima. Esta circunstancia también le hace dudar a la Fiscalía sobre la versión según la cual se trataba de un guerrillero y su muerte se habría producido en combate con el Ejército Nacional.
6. El 27 de noviembre de 2014 la Fiscalía de Ibagué envió al Consejo Superior de la Judicatura la carpeta correspondiente a la investigación que tramita por el delito de homicidio, en averiguación de responsables, por la muerte de Duberney Espinosa Vega, ocurrida el 19 de abril de 20148.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte de Duberney Espinosa Vega, el 19 de abril de 2014, en la vereda Potosí, municipio de Cajamarca, departamento de Tolima. Según sostienen los militares y el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, la muerte de esta persona se habría
producido como consecuencia de los disparos de tres integrantes de la segunda escuadra del cuarto pelotón de la compañía Argelia del Batallón de Infantería No 16 Patriotas, quienes habrían reaccionado usando sus armas de fuego ante los 8 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 disparos que Duberney Espinosa Vega habría hecho contra la tropa desde la parte alta del cerro. Según la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué, en el presente caso “no hay claridad, ni certeza sobre la forma en que fue ultimado Duberney Espinosa Vega” y “se vislumbra un caso de “falso positivo””. Para la Fiscalía es claro que Duberney Espinosa Vega no disparó contra la tropa, de lo que se deriva que su muerte no puede explicarse como consecuencia de un intercambio de disparos entre este y los miembros del Batallón de Infantería No 16 Patriotas. Para la Fiscalía, la posibilidad de que el presente caso se refiera a una ejecución extrajudicial9 y no a una muerte en combate surge de varias circunstancias probatorias, a saber: i) Duberney Espinosa Vega no disparó contra la tropa, conclusión que se deriva a su vez de la ausencia de residuos de disparo recientes en las dos armas que se encontraron junto a su cuerpo y del informe de necropsia, según el cual esta persona sufría de ectrodactilia en ambas manos, lo que le dificultaba completar actividades con éxito, ii) Duberney Espinosa Vega no pertenecía a las FARC. Además de que no aparece en las bases de datos
oficiales como integrante de este grupo armado al margen de la ley, los testimonios de sus familiares indican que se trataba de una persona con trabajo y familia en Ibagué y no de un guerrillero, iii) la falta de coincidencia entre las declaraciones de los militares y las de los habitantes de la vereda respecto de la existencia de combates en el sector y la presencia de guerrilleros de las FARC en la zona. Mientras los militares sostienen lo anterior, existen testimonios según los cuales no hubo combates en esa fecha en esa zona y tampoco había presencia guerrillera, iv) las dudas sobre el procedimiento militar, derivadas de la destrucción de material explosivo y prendas encontradas en el lugar de los hechos, sin presencia de la Fiscalía y sin previa orden. La Sala comparte el análisis y las conclusiones de la Fiscalía. En efecto, a partir de las pruebas disponibles es posible afirmar, en primer lugar, que Duberney Espinosa Vega no disparó armas de fuego el día de los hechos. Como indicó la Fiscalía, esta conclusión tiene respaldo, por una parte, en el dictamen técnico 9 La Sala usa la expresión “ejecución extrajudicial”, que es la propia del derecho internacional de los derechos humanos y no la expresión “falsos positivos” usada en Colombia. Según el Relator de las Naciones Unidas para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, los llamados “falsos positivos” son asesinatos a sangre fría y premeditados de civiles fuera de combate. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 realizado a las armas encontradas junto a su cuerpo, según el cual estas no
tienen residuos de “disparos realizados en época reciente”10, y por otra, en la enfermedad que tenía la víctima, que le impedía completar con éxito actividades como disparar. Al respecto, la Sala nota que el informe pericial de necropsia, al describir las señales particulares del cadáver de Duberney Espinosa Vega, indica que este tenía malformaciones i) en la palma de la mano derecha, descrita como “Ectrodactilia y sindactilia. Solo se observan dos dedos deformes”, ii) en la palma de la mano izquierda, descrita como “Ectrodactilia y sindactilia. Solo se observan cuatro dedos deformes, dos de ellos fusionados entre sí en su porción proximal”, iii) en la planta del pie derecho, descrita como “Ectrodactilia. Solo se observan tres dedos. El grueso artejo bien formado y con hallux. Los otros dos deformados”, iv) en el dorso del pie izquierdo, descrita como “Ectrodactilia y sindactilia. El grueso artejo muy curvo en hallux pronunciado”11. Las malformaciones descritas en la necropsia coinciden con las declaraciones de su madre, Betty Vega Góngora, quien manifestó que su hijo padecía una malformación congénita en pies y manos, y que no obstante la cirugía a la que fue sometido cuando tenía once años, tenía que tomar descansos periódicos en los trabajos y existían labores para cuya realización tenía muchas dificultades12. La Sala considera, en armonía con lo indicado por la Fiscalía, que una persona con las malformaciones descritas en los pies y en las manos, pero sobre todo en
las manos, no es apta para el combate y para el uso de armas de fuego. No es lógico entonces pensar que, en el evento de que Duberney Espinosa Vega perteneciera a un grupo armado al margen de la ley, estuviera a cargo de tareas de combate y de uso de armas de fuego, para las cuales sus condiciones físicas claramente lo inhabilitaban. Esto, sumado a la ausencia de residuos de disparo en las armas que fueron encontradas junto a su cadáver, permite sostener, como lo hizo la Fiscalía, que Duberney Espinosa Vega no disparó un arma de fuego contra la tropa. Adicionalmente, la Sala considera que si Duberney Espinosa Vega no disparó un arma de fuego, como se desprende del análisis de la Fiscalía con base en la prueba técnica y testimonial, se desvanece probatoriamente la versión de los 10 Folio 53 anverso, cuaderno de la Fiscalía (informe de investigador de laboratorio, 24 de abril de 2014). 11 Folio 65, cuaderno de la Fiscalía (informe pericial de necropsia, 24 de abril de 2014). 12 Folio 81, cuaderno de la Fiscalía. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 militares según la cual la muerte de esta persona se produjo en combate, cuando los miembros del Ejército Nacional dispararon en reacción a los ataques que recibieron. Si Duberney Espinosa Vega no disparó, los disparos de los militares se habrían producido sin justificación alguna, lo que refleja que la muerte de este se explica más bien como consecuencia del uso indebido y excesivo de las armas de
fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional, uso que, en las circunstancias del caso, rompe por sí solo el nexo funcional de la conducta investigada con el servicio constitucionalmente asignado a los miembros del Ejército Nacional. Los militares pueden usar sus armas de fuego, en el contexto de combates armados, en defensa de su vida e integridad personal o para atacar objetivos militares previamente determinados, luego de constatar que se trata de personas que participan directamente en las hostilidades y no de personas protegidas. En el presente caso, según indican las pruebas, Duberney Espinosa Vega no disparó contra la tropa, lo que hace que el disparo que recibió, que le ocasionó la muerte, constituya un uso innecesario y excesivo de la fuerza, que rompió el nexo causal entre la conducta y el servicio. La Sala coincide igualmente con la Fiscalía en que el perfil de Duberney Espinosa Vega no corresponde al de una persona vinculada con un grupo armado al margen de la ley sino al de una persona con arraigo familiar y social, con una actividad laboral conocida, que incluso había acudido varias veces a la Fiscalía, para denunciar a su pareja (por cobrarle cuota alimentaria en exceso) y para atender una denuncia que su compañera interpuso en su contra (por violencia intrafamiliar). La madre (Maria Betty Vega Góngora), el tío (Javier Vega Vanegas) y la compañera (Yeiny Catherine Castaño Campos) de Duberney Espinosa Vega coinciden en afirmar que este había laborado siempre como agricultor, en fincas, en el municipio de Cajamarca, la última vez en la finca El Bosque del señor
Roberto Zuluaga. Igualmente, coinciden en señalar que unos seis meses antes de su desaparición y posterior muerte, Duberney Espinosa Vega se había trasladado a Ibagué, donde trabajaba en una fábrica de colchones (Industria del Confort), como operario de producción, con horario de trabajo de lunes a sábado y vinculación a entidades de salud y de pensiones, según informó el Coordinador de Talento Humano de esa empresa. Las declaraciones de su madre, su tío y su compañera dan cuenta de que Duberney Espinosa Vega sostenía una relación de pareja con Yeiny Catherine Castaño Campos, con quien habló frecuentemente los Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 días 24 y 25 de marzo de 2014 y a quien envió varios mensajes de texto a su celular el día 25 de marzo de 2014, última fecha en que se supo de su paradero. Todo lo anterior describe a una persona con vínculos familiares y laborales, con lugares de residencia y de trabajo conocidos, que no corresponde a la cotidianidad de una persona vinculada con grupos armados al margen de la ley. Este perfil, en efecto, hace dudar seriamente sobre la pertenencia de Duberney Espinosa Vega a las FARC, como lo sostienen los militares, quienes indican que esta persona integraba la Comisión Cajamarca de las FARC. La Sala también coincide con la Fiscalía en que la versión de los militares sobre la existencia de un combate es contrastada por las declaraciones de quienes indicaron que escucharon ráfagas de fusil y luego silencio. En este sentido, el señor Abdenago Monroy Mora, quien vive en la región hace 18 años, afirma que
escuchó “como unos tres o cuatro rafagasos de fusil”13. La Sala observa, a partir de lo anterior, que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de manera nítida ni clara ni se evidencia una relación próxima y directa entre la conducta investigada y el servicio asignado constitucional y legalmente a los miembros del Ejército Nacional. Con base en las pruebas disponibles no puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito investigado con el servicio asignado a la Fuerza Pública. Por el contrario, las pruebas técnicas y testimoniales reflejan que en el presente caso se rompió el nexo funcional entre la conducta de los militares y el servicio, en el momento en que estos usaron sus armas de fuego fuera de las condiciones de necesidad y proporcionalidad que justifican su uso excepcional, y sin que hubieran sido atacados por Duberney Espinosa Vega. Como se ha reiterado en esta decisión, las pruebas técnicas y testimoniales indican que la muerte de Duberney Espinosa Vega no habría ocurrido como consecuencia de la reacción armada defensiva de los integrantes de la segunda escuadra del cuarto pelotón de la compañía Argelia del Batallón de Infantería No 16 Patriotas sino como consecuencia de los disparos que los miembros del Ejército Nacional le hicieron sin que este los hubiera atacado previamente con arma de fuego. La Sala considera que el análisis y las conclusiones de la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué tienen la capacidad suficiente para demostrar que en el presente caso se 13 Folio 141, cuaderno de la Fiscalía. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00
rompió el nexo funcional entre la conducta ilícita atribuida a los militares y el servicio asignado constitucionalmente al Ejército Nacional, y que los hechos se caracterizan mas bien como una ejecución extrajudicial y no como una muerte en combate. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no existe vínculo entre la conducta y el servicio, la Sala, en aplicación de los criterios fijados jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué, para que siga conociendo la investigación por la muerte de Duberney Espinosa Vega, ocurrida el 19 de abril de 2014 en la vereda Potosí, municipio de Cajamarca, departamento de Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 44 Seccional de Ibagué la competencia para continuar la investigación penal por la muerte de Duberney Espinosa Vega, ocurrida el 19 de abril de 2014 en la vereda Potosí, municipio de Cajamarca, departamento de Tolima. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATOÑO Radicación No. 110010102000201402981 00 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.
En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más.
Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que
impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son
éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402981 00 la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en ci
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