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CSDJ - F11001010200020140298401ADJUNTA20160226110709-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140298401ADJUNTA20160226110709-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado 110010102000201402984 01 Aprobado según Acta Nº. 16 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 15 de enero de 2015, por la cual se resolvió DENEGAR la acción de tutela presentada por el ciudadano Eduardo José Altamiranda contra los Magistrados y Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Johnn Fredy Solórzano Pérez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Presentó el señor Eduardo José Altamiranda, acción de tutela contra los Magistrados y Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a recurrir la sentencia condenatoria en materia disciplinaria y el acceso a la justicia, al haberse omitido la notificación

del fallo del proceso disciplinario No. 110010102000201002822-00 del 10 de julio de 2014, mediante el cual se declaró probada la incursión en la falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la vulneración al deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por remisión al artículo 323, por desatención de los principios de subsidiaridad e inmediatez consagrados en los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, falta que se consideró como gravísima a título de dolo, como consecuencia de lo anterior, se impuso sanción a los doctores Eduardo José Altamiranda, María Teresa Humanes Petro y Arturo Francisco González Luna, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, para la época de los hechos, consistente en la destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Adujo el actor que en su calidad de Conjuez Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, presentó un proyecto de sentencia de tutela el 16 de julio de 2009, en la que se reconocieron los derechos laborales a los demandantes Gladys Montes Montiel y Otros, y en razón de dicho fallo el 24 de marzo de 2011, se formuló tanto en su contra como de los demás miembros de la Sala, pliego de cargos por supuesta violación de los artículos 153.1 de la Ley

270 de 1996, 34.1 y 35.1 de la Ley 734 de 2006 y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el que fue modificado variándose la calificación jurídica el 2 de octubre de 2013, señalando la violación al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del C.P. Manifestó que dentro de dicho trámite se ordenaron pruebas el 6 de marzo de 2014 pero que muchas de estas no se llevaron a cabo, como por ejemplo el recibo de su versión libre, agregando que sin haberse cerrado la etapa probatoria, la Corporación accionada procedió a proferir el fallo sancionatorio en mención, el cual tampoco señaló la procedencia de recurso alguno en su contra. Indicó que el 22 de julio de 2014, procedió a solicitar el reconocimiento de la prescripción de la acción por la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos por los que se le investigaba tuvieron lugar el 16 de julio de 2009, y que no se le había notificado en legal forma el fallo sancionatorio, sin que se interrumpiera entonces el periodo de prescripción, fecha en la que igualmente solicitó la nulidad de la actuación, lo que fue despachado negativamente por la entidad accionada el 26 de agosto de 2014, bajo unos argumentos que no comparte, toda vez que considera que dentro de la actuación disciplinaria se incurrió en defecto procedimental absoluto por la falta de jurisdicción y competencia para juzgar disciplinariamente un acto judicial que es producto de la autonomía e independencia que como juez le

asistía. Igualmente aseveró que se incurrió en la causal de nulidad generada por vía de hecho conocida como "exceso ritual manifiesto" por no haberse practicado al interior de la investigación disciplinaria pruebas de oficio y por cuanto las que sí fueron decretadas que resultaban a su parecer relevantes en la búsqueda de la verdad material, no fueron practicadas. Señaló también que se incurrió en defectos procedimentales por cuanto se desconoció la estructura del proceso disciplinario y no se cumplió con el precedente constitucional en torno a la no interrupción del lapso prescriptivo por falta de notificación legal del fallo. Pretensiones Deprecó el actor que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura que se disponga a declarar de manera directa la nulidad de la actuación disciplinaria por virtud de los vicios procesales identificados y en consecuencia reponer la actuación disciplinaria. Además, solicitó que se declare de manera directa la prescripción de la acción disciplinaria o en su defecto, ordenar el recurso echado de menos en cumplimiento del artículo 10 del C. de P.P. de 2000, en armonía con el 21 de la Ley 734 de 2002. Trámite de la tutela 1.- La presente acción fue repartida inicialmente al Consejo de Estado, Despacho del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, quien mediante auto del 19 de noviembre de 2014, ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Arribadas las diligencias a esta Corpopraciòn le correspondió el

asunto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien por auto del 3 de diciembre del mismo año resolvió redireccionar la solicitud de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar la doble instancia. 3.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las autoridades accionadas y vincular al señor Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. Intervención de las autoridades accionadas Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora Yira Lucía Olarte Ávila, parte accionada de la presente acción, informó que efectivamente el 10 de julio de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 2010-02822 seguido en contra del doctor Eduardo José Altamiranda y Otros, en su calidad de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se profirió sentencia sancionatoria. Señaló que con el fin de notificar dicha decisión se libraron los telegramas SJ FRUJ 30245, SJ FRUJ 30253 y SJ FRUJ 30252 el día 10 de julio de 2014, los que fueron enviados a las direcciones de correo electrónico obrantes dentro del proceso disciplinario, en los cuales se les indicó a los disciplinados que si no se efectuaba la notificación personal se fijaría edicto, la que efectivamente se surtió el día 18 de julio de 2014, teniendo en cuenta que se contabilizaron los 5 días

hábiles siguientes a la fecha en que se libraron los telegramas es decir hasta 17 de julio de 2014. Manifestó que si bien es cierto en dichos telegramas en efecto no se mencionó la procedencia de recurso alguno, esto no significa que tal omisión tenga el alcance suficiente para vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que esa Secretaría acató estrictamente lo consagrado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora María Mercedes López Mora, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el hecho de decretarse la práctica de pruebas, no obliga que las mismas en su integridad deban ser practicadas, ya que conforme el derecho disciplinario y en general, las pruebas lo que buscan es conducir a la certeza del fallo que deba proferir el juez natural de la causa, es decir deben servir de convencimiento para poder emitir la respectiva sentencia la que tiene que estar conforme a derecho, pero que para este caso sinembargo sí se practicaron toda las pruebas decretadas. Respecto al argumento del accionante en cuanto a que no se le recibió la versión libre, informa que en efecto su práctica fue ordenada, y que no obstante se fijó fecha y hora para llevarla a cabo, el accionante no se hizo presente, por lo que en el respectivo auto, se le indicó que de no ser posible la asistencia, podía hacer uso de este medio de defensa por escrito, en ese momento o en los alegatos de conclusión, y no lo hizo.

Señaló que dentro del disciplinario seguido en contra del actor se cumplieron todas las etapas procesales y se libraron las comunicaciones o notificaciones que debían surtirse dentro del trámite del proceso disciplinario, garantizándose su derecho de defensa y debido proceso. Frente al cuestionamiento sobre la no manifestación de cuáles recursos procedían en contra del fallo sancionatorio, indicó que esta situación se podía verificar de la lectura del ordinal tercero de la providencia, en la que se informó a los disciplinables “que contra ella no procedía recurso alguno.” Por las anteriores razones deprecó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto por regla general, las sentencias judiciales son "inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes". Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales La doctora Paula Andrea Ramírez Barbosa, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, indicó que no le asiste razón al accionante, quien considera que la acción disciplinaria en su contra está prescrita, porque aun cuando se profirió el fallo de única instancia el 10 de julio de 2014, esto es, seis (6) días antes de que prescribiera la misma de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, previa a la modificación que introdujo el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no era necesario que la misma fuera notificada para que adquiriera ejecutoria. Afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque las

aparentes irregularidades en la notificación del fallo de única instancia del 10 de julio de 2014, no impiden la ejecutoria de la decisión ni la no estructuración del fenómeno de la prescripción. Por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar. Decisión impugnada En sentencia del 15 de enero de 2015, el a quo resolvió DENEGAR la acción de tutela incoada por el accionante, en consideración a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizó en efecto un análisis serio y detallado del material probatorio recolectado al interior del proceso disciplinario No. 2010-02822, seguido en contra de los Conjueces disciplinados, situación que concluyó en la sentencia sancionatoria en su contra. Respecto al argumento del actor de que no fue escuchado en versión libre, para la Sala de instancia ante el aplazamiento que solicitó el disciplinado de la diligencia, se programó nueva fecha sin que éste hubiese asistido; agregando que la misma la pudo haber rendido de manera escrita , omitiendo hacerlo. En cuanto a la afirmación del actor, de que la Sala procedió a emitir la sentencia del 10 de julio de 2014, sin haber cerrado la etapa probatoria, manifestó el juez de primera instancia que mediante auto del 6 de mayo de 2014, una vez se cumplió el término probatorio, el Despacho del Magistrado Ponente procedió a correr traslado para alegar de conclusión, estableciéndose que no le asiste razón al accionante, pues la entidad agotó en debida forma cada etapa procesal.

En lo relacionado con la ausencia de notificación del fallo de 10 de julio de 2014, señaló que corresponde a una acusación que resulta infundada, ya que se procedió a surtir los respectivos telegramas y a fijar el edicto correspondiente. Frente a la aseveración de que en la sentencia cuestionada no se indicó qué recurso procedía en contra de la misma, esta se desvirtua con lo consignado en el ordinal tercero de la parte resolutiva del proveído, conforme lo señaló en su respuesta la Prsidenta de la Sala Jurisdccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por último y, en cuanto toca con la supuesta omisión de la Corporación accionada, de no declarar la prescripción de la acción donde resultó sancionado el accionante, señaló el a quo que dicha petición fue despachada por la máxima Corporación el día 26 de agosto de 2014, rechazando la misma por improcedente, y exponiendo de manera prolija los argumentos según los cuales, no procedía la declaratoria del fenómeno prescriptivo. Impugnación El 29 de enero de 2015, la parte accionante presentó impugnación contra decisión de tutela de primera instancia, argumentando que la notificación no se hace por telegrama como entiende el a quo, sino conforme a la ley, por ello, solo las notificaciones legales resultan acordes para enervar los efectos de la prescripción. Prueba clara como se demuestra en el expediente, que el auto de traslado es inexistente, pues no se notificó, por lo tanto no existe, toda vez que el proceso se

rige por el principio de los compartimientos estancos, lo que significa que en una fase procesal no puede ser superada si no se ha verificado la ejecutoria formal y material de la fase intermedia. Aclaró, que lo facultativo de la versión libre no hace cierto que esta deba ser rechazada, puesto que lo que realmente solicitó fue otra oportunidad para poderse presentar, y que dentro del proceso nunca le respondieron su reclamo por falta de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela El actor, Eduardo José Altamiranda, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a recurrir la sentencia condenatoria en materia disciplinaria y el acceso a la justicia.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la

tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

(v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a recurrir la sentencia condenatoria en materia disciplinaria y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no observar que la notificación de la sanción fue recibida por él en fecha posterior a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, el no haber sido escuchado en versión libre, emitir el fallo sancionatorio sin cerrar la etapa probatoria y sin que se hubiera indicado qué recurso procedía contra el mismo, así como la no notificación de la providencia por parte de la Secretaría de la Sala. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar

si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 10 de julio de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 13 de noviembre de 2014, es decir, cuatro meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o

no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, al accionante se le notificaron en debida forma todas y cada una de las diligencias y actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario,

teniendo la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones tomadas. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el actor esta Sala debe precisar lo siguiente: -La providencia atacada vía tutela, proferida por el Consejo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, data del 10 de julio de 2014. -La mencionada sentencia declaró probada la incursión en la falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la vulneración al deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por remisión al artículo 323, por desatención de los principios de subsidiaridad e inmediatez consagrados en los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, falta que se consideró como gravísima a título de dolo, como consecuencia de lo anterior, se impuso sanción al doctor Eduardo José Altamiranda y Otros, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, para la época de los hechos, consistente en la destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el término de diez (10) años. -Teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se sancionó al funcionario datan del 16 de julio de 2009, fecha en la cual presentó un proyecto de sentencia de tutela en la que se reconocieron derechos laborales a los accionates contra el Patrimonio Autonomo de

Remanentes de TELECOM, se puede determinar que al momento de proferir sentencia de única instancia, es decir, el 10 de julio de 2014, no habían transcurrido los cinco años de que trata la ley disciplinaria para que operara a favor del disciplinado el fenómeno jurídico de la prescripción. De conformidad con lo anterior, tenemos que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, señala que la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, queda ejecutoriada al momento de su suscripción: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Igualmente, el artículo 206 de la misma norma, indica que la sentencia que resuelva el recurso de apelación será notificada, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata: “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata .” Al respecto, la Corte Constitucional al hacer una revisión de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, indicó que tal enunciado no era contrario a la Constitución Política, pues con ella se da aplicación al principio de publicidad, sin embargo la sentencia de

segunda instancia dictada inmediatamente era suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdic

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