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CSDJ - F11001010200020140298500ADJUNTA20150626090633-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140298500ADJUNTA20150626090633-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 02985 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Antioquia) y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria, promovida por el señor HENRY DE JESÚS LONDOÑO, contra FIDUAGRARIA o quien haga sus veces como liquidadora de FRONTINO GOLD MINES LIMITED y del señor LUIS FERNANDO ALVARO ORTIZ, en calidad de liquidador, así como la FIDUCIARIA DEL OCCIDENTE S.A., en calidad de vocera del FIDEICOMISO constituido por la mencionada sociedad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, el señor HENRY DE JESÚS LONDOÑO, formuló demanda Ordinaria tendiente a que Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se declaren responsables las personas naturales y jurídicas demandas, en consecuencia, se condenen de forma solidaria, conjunta o separada al pago de obligaciones contendidas en la sentencia de 26 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual condenó al pago de perjuicios morales y materiales en virtud de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de Frontino Gold Mines Ltda, así como el pago de intereses legales o en subsidio de indexación de las condenas.

Precisó que con posterioridad al proceso concordatario y apertura de liquidación y graduación de créditos radicó ante la sociedad demandada las copias contentivas del crédito laboral contenido en la mencionada sentencia, sin que a la presentación de la demanda hubiere sido incluido como acreedor laboral. Además, mediante derecho de petición solicitó al liquidador la acreencia laboral, quien le manifestó imposibilidad por extemporaneidad.

2. Inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, estrado judicial que en providencia de 10 de diciembre de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión al reparto de los Juzgados Labores del Circuito de la misma ciudad. (fl 357 y

358).

3. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de 6 de mayo de 2014, declaró la falta de jurisdicción aduciendo que la competencia para conocer de acciones

contra personas naturales o jurídicas, que actúen como liquidadores y se orienten a declarar responsabilidades por el cumplimiento o no de funciones, corresponde a la jurisdicción ordinaria en otra especialidad, empero, siendo FIDUAGRARIA S.A., una sociedad anónima de economía mixta, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, atendiendo el fuero Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de atracción la competencia para conocer el asunto radica en los Jueces de

lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto). (fls 361 y 362).

4. Finalmente, el asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que en providencia de 31 de octubre de 2014, declaró falta de jurisdicción, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir lo pertinente.

Sustentó su decisión afirmando que FIDUAGRARÍA es una entidad pública vigilada por la Superintendencia Financiera, excepción señalada en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que: “el objeto del presente proceso es la declaratoria de responsabilidad de los liquidadores de la sociedad FRINTINO GOLD MINES LIMITED (E.L.O) al no haberse reconocido y pagado las condenas proferidas mediante sentencia judicial en favor del señor HENRY DE JESÚS

LONDOÑO, demandante en el proceso. Ahora bien, conforme lo indicado en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, es competencia de la justicia ordinaria conocer de las acciones que se dirijan contra el liquidador. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo que también encuentra fundamento en la competencia residual que el numeral 9 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los Jueces Civiles del Circuito.” Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción ordinaria civil, toda vez que “no se trata de la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo, sino, de la declaratoria de responsabilidad de los agentes liquidadores de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED (E.L.O), cuya competencia esta radicada en jurisdicción ordinaria de acuerdo con la regla residual de competencia.” (fls 365 a 370).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del

órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone

expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o

proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor HENRY DE JESÚS LONDOÑO, pretende mediante proceso ordinario se declare la responsabilidad de los liquidadores de la sociedad FRINTINO GOLD MINES LIMITED, por el no reconocimiento y pago de las condenas proferidas mediante sentencia de 26 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual condenó al pago de perjuicios morales y materiales en virtud de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frontino Gold Mines Ltda, así como el pago de intereses legales o en subsidio de indexación de las condenas.

Entre las personas jurídicas demandadas se encuentra FIDUAGRARÍA, que es una sociedad de economía mixta, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir, se trata de una entidad pública descentralizada, prevista en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), aplicable al caso concreto, toda vez que entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y la demanda fue radicada el 11 de octubre de 2013, relaciona los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial, veamos: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, tenemos que por tratarse de un entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de controversias relativas a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas como FIDUAGRARIA, y de otro lado, la competencia para conocer de acciones contra personas naturales o jurídicas que actúen como Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidadores, orientadas a declarar responsabilidades por el cumplimiento o incumplimiento de sus funciones, corresponde a la jurisdicción ordinaria conforme con lo consagrado en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, por

medio del cual se expidió el nuevo régimen de procesos concursales, norma que señaló: “Artículo 167. RESPONSABILIDAD. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” (Negrillas fuera de texto). Entonces, teniendo claramente determinado que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto objeto de la demanda que originó el presente conflicto de jurisdicciones, falta señalar que concretamente le corresponde a la especialidad civil, conforme con la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo

modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes

procesos: (…)

9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.” Esta Colegiatura, resalta que en caso sub judice, no se trata de la ejecución de la sentencia de 26 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual condenó al pago de perjuicios morales y materiales en virtud de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de Frontino Gold Mines Ltda, ni mucho menos del precitado accidente de trabajo, ya dirimido ante el Juez natural, sino de la responsabilidad que pueda caber a los liquidadores de la mencionada sociedad, por el no reconocimiento y pago de un crédito.

Finalmente, esta Sala encuentra que si bien el conflicto de jurisdicciones técnicamente fue trabado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral, no es menos cierto que con arreglo al principio de economía procesal corresponde dirimir el asunto, sin que sea indispensable propiciar un nuevo pronunciamiento del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, lo cual constituiría un desgaste innecesario para el aparato judicial e incluso, afectaría los intereses de los extremos procesales, quienes merecen una pronta resolución de las

pretensiones de la demanda, lo cual corresponde se itera, al Juez natural. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia a los JUZGADOS DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D. C., Agosto 24 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción 12

Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 11

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y

JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA

MISMA CIUDAD APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.049 del 24 de junio de 2015.

RADICACIÓN N° 110010102000201402985 00

De manera comedida me permito exponer los motivos por los cuales salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada el día 24 de junio de 2015, en la Sala No.049 de la fecha, donde se resolvió remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Lo anterior, por cuanto considera el suscrito que en el fallo mencionado existió un prejuzgamiento del asunto al señalar el Magistrado Ponente que “Esta Colegiatura, resalta que en caso sub judice, no se trata de la ejecución de la sentencia de 26

de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual condenó al pago de perjuicios morales y materiales en virtud de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de Frontino Gold Mines Ltda, ni mucho menos del precitado accidente de trabajo, ya dirimido ante el Juez natural, sino de la responsabilidad que pueda caber de los liquidadores de la mencionada sociedad, por el no reconocimiento y pago de un crédito”; pues dicha competencia no se encuentra en cabeza de esta Jurisdicción. En consecuencia, y conforme a los argumentos aquí expuestos, el presunto conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el presente asunto, debió ser Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 02985 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitido al Juzgado 11° Laboral del Circuito de Medellín, quien era una de los Despachos colisionados.

De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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