CSDJ - F11001010200020140298800ADJUNTA20160215094052-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140298800ADJUNTA20160215094052-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201402988 00 Aprobada según Acta de Sala N° 13 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Yenny Claudia Almeida Acero, Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada ante esta Superioridad por el ciudadano JAIRO DE JESUS VILLAREAL CONEO, por medio de escrito presentado el 27 de octubre de 2014, con el fin de que se investigara a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por archivar las diligencias llevadas a cabo en contra del Procurador Judicial 157 de Quibdó, el señor EDISON ALBERTO
BOODER VALENCIA.
Indicó, que el mencionado procurador no garantizó sus derechos fundamentales en la etapa de Juzgamiento dentro del proceso penal bajo radicado N°2007-00032, pues según el “nunca leyó el expediente, nunca fue vigilante y garantista del debido proceso, su negligencia es un acto temerario
y peligrosista, no cumplió con sus deberes y funciones…” Así mismo, argumentó el quejoso que dicho fallo se profirió a sabiendas de las irregularidades cometidas por el Procurador Judicial 157, al no ser garantista de los derechos fundamentales del quejoso. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio Radicado N°20153100024901, del 13 de mayo de 2015, la Jefe del Departamento de Administración de Personal (E), remitió certificación laboral y copia autenticada del acto administrativo de posesión de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO1. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar2. Para su desarrollo se ordenó acreditar la calidad de disciplinable de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; solicitar a la Secretaría de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que informe acerca del trámite adelantado a la investigación 1 Folios 36 a 46. 2 Folios 6 y 7. adelantada en contra del Referido Procurador, y remitir copias de las decisiones proferidas dentro del mismo proceso. 2.- Una vez realizadas las respectivas notificaciones, el señor PEDRO ENRIQUE CAMELO CASTILLO, actuando en su calidad de Secretario de la Fiscalía Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia, envió oficio del 4 de marzo de 2015, a esta Corporación indicando que “…dentro de la indagación de la referencia se profirió orden de archivo el 30 de septiembre de 2014…”3,
y se dispuso a remitir copia de la mencionada decisión.4 3.- Posteriormente, en escrito del 14 de mayo de 2015, la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA, manifestó estar impedida para conocer de “… de todo tipo de diligencias secretariales que tengan que ver con el proceso de la referencia…” en razón a que la disciplinable es la nueva Fiscal designada para las diligencias penales que se siguen en su contra en la Fiscalía General de la Nación5. 4.- Mencionado impedimento fue resuelto por la sala mediante proveído del 27 de mayo de 2015, donde se aceptó el mismo y para efectos de las presentes diligencia se designó como Secretaria Judicial Ad-Hoc a la Doctora
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS6.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los 3 Folio 15. 4 Folios 16 a 28. 5 Folios 50 y 51. 6 Folios 52 a 57. artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Primafacie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios7. Así mismo, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los 7 Artículos 150 a 154. deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El problema jurídico en el presente asunto, se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su condición de Fiscal 4° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, proceder con la terminación de la actuación. Ahora bien, del archivo de las diligencias en favor del señor EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, en su calidad de Procurador Judicial II de Quibdó, no se avizora irregularidad alguna que pudiere estar en cabeza del mismo, pues de lo esbozado por la Fiscal del asunto, se desprende que la actuación desplegada por el referido procurador estuvo acorde con sus funciones, dado que una vez notificado el funcionario se dispuso a remitir concepto donde solicitó la preclusión para uno de los inculpados y en lo relacionado con el quejoso solicitó se continuara con la correspondiente investigación penal, documento que como lo manifiesta la Fiscal “…es suficientemente amplio y con un análisis frente a las actuaciones de cada implicado, que permite establecer que efectivamente este funcionario conocía a fondo los hechos materia de investigación…”8; Así mismo,
manifiesta la Fiscal en su proveído que el Procurador BOODER VALENCIA, se notifica de las distintas decisiones tomadas dentro del proceso penal, lo que conllevo a descartar las acusaciones formuladas por el quejoso en contra del referido funcionario público, pues se probó que este tenía conocimiento del proceso dentro del cual actuó. En igual sentido se pronuncia la Fiscal sobre el tras papeleo del expediente penal del quejoso, en donde le aclara a este último que el Procurador no está en la obligación de preservar la integridad física de los expedientes. Y sigue argumentando la Fiscal los motivos por los cuales el procurador no se encontraba dentro de circunstancia alguna que pudiera adecuarse típicamente a los delitos denunciados por el ahora quejoso y por algún otro que de oficio se le pudiere endilgar, y como es razonable la funcionaria procedió con el archivo de las diligencias en favor del señor EDISSON
ALBERTO BOODER VALENCIA.
Visto lo anterior, se puede observar que la funcionaria encartada si obro conforme a derecho pues de su proveído se desprende un análisis de las situaciones fácticas y jurídicas del caso en concreto, valorando de manera integral lo probado dentro de la investigación y profiriendo de manera razonable la resolución que dio lugar al archivo de las diligencias en favor del doctor EDISSON ALBERTO BOODER VALENCIA, en su calidad de Procurador 157 Judicial Penal II. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de la fiscal disciplinable, se basa en la autonomía funcional como mandato constitucional inherente a la labor de
8 Folio 24. administrar justicia (artículo 228 Constitucional), toda vez que es la Fiscalía General de la Nación quien goza de autonomía orgánica o funcional frente a los demás entes estatales, pues es ella la única que puede ejercer la acción penal, adelantando la investigación y acusando a los presuntos responsables de los delitos, en consecuencia no es viable endilgarle algún tipo de falta disciplinaria a la Fiscal encartada, salvo que se hubiere incurrido en una notable arbitrariedad, que conlleve a la distorsión de los principios de la sana critica orientados a la valoración probatoria. Lo dicho, resulta coherente con lo expresado por la Corte Constitucional y lo hace explícito en los siguientes términos: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencia que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues este es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.9” Lo considerado por esta Corporación, encuentra armonía con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, al fallar acción de tutela No. 38350 promovida por el quejoso respecto de los mismos hechos, al sostener: 9 Ver Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
“…Así pues, a juicio de esta Sala las providencias censuradas son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que las profirió…” En el anterior orden de ideas, la conducta por la cual se denunció disciplinariamente a la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no ameritan reproche disciplinario, pues en momento alguno incurrió en infracción de su deber funcional, en prohibición alguna, o en extralimitación de sus funciones, o se encontrara en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
TERCERO: COMUNIQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Secretaria Judicial Ad-hoc