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CSDJ - F11001010200020140299101ADJUNTA20150226162012-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140299101ADJUNTA20150226162012-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-02991-01 Aprobada según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LUZ JANETH

LOAIZA BEDOYA Contra: Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Risaralda, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMERZ, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por LUZ JANETH LOAIZA BEDOYA, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela por los derechos constitucionales alegados. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE

(ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

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HECHOS Y PRETENSIONES La señora LUZ JANETH LOAIZA BEDOYA, presentó acción de tutela contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Risaralda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la familia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, igualdad y seguridad social. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad de la accionante frente a la supresión del Juzgado 705, que correspondía al Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, mediante Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó, ajustó y adoptó medidas de descongestión, despacho judicial en el cual laboraba en provisionalidad desde el 11 de agosto del mismo año en el cargo de sustanciadora, quedando sin empleo y desprovistos de los beneficios de salud tanto ella como su hijo por nacer. Precisó que dado su estado de gravidez, dio aviso el 19 de septiembre a la jueza a cargo del mencionado despacho en descongestión y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, y el 8 de octubre del mismo año a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por lo cual consideró que se está violando su

derecho a la estabilidad laboral en virtud de su estado de embarazo. Citó Jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre la materia.

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Peticionó, además del amparo de los derechos invocados, se disponga su reubicación en el cargo que venía desempeñando como “sustanciadora o en otro de igual o superior categoría.” (fls.1 a 8). Anexó, copias del documento de identidad, tarjeta profesional de abogada, título y acta de grado de bachiller, así como copia de la resolución por la cual fue nombrada en el cargo de sustanciadora en el mencionado Juzgado de Descongestión con la respectiva acta de posesión y los oficios informando de su estado de gravidez a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, anotando la prueba de embarazo. También, allegó copia del escrito de 18 de noviembre de 2014, dirigido a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitando intervención a su caso, con la respectiva respuesta recibida el 24 del mismo mes y año, en la cual le fue informado a la peticionaria que la Corporación no tenía incidencia en la determinación que la afectaba y dispuso correrle traslado de su solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial “para que allí se analice su situación y se resuelva sobre el particular”; a su vez, dicha

autoridad remitió el asunto en oficio de 26 de enero de 2014, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Finalmente allegó constancias laborales. (fls 9 a 34). ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción de tutela promovida por la señora LUZ JANETH LOAIZA BEDOYA y ordenó notificar a las autoridades accionadas corriéndoles traslado para que dentro del término de 2 días se pronunciaran sobre el amparo constitucional. (fls 44 y 45).

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INTERVENCIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA A través de su Presidente, en escrito de 12 de diciembre de 2014, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que la Sala de Gobierno de la Corporación no tiene la facultad de crear, fusionar, suprimir, Juzgados, lo cual conforme con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual “suprimió una cantidad considerable de despachos, y con ello muchos cargos dentro de los cuales vio afectada la actividad laboral la accionante.” Puntualizó, que de tales hechos esa Presidencia puso en conocimiento a la

mencionada Sala, por no ser de su competencia. (fls 52 y 53). DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó la exclusión del trámite, aduciendo que es improcedente toda vez que la desvinculación de la accionante, obedeció a motivos objetivos, como fue la desaparición del cargo y no en razón de su estado de gravidez. Precisó que la relación laboral de la actora tenía una limitante temporal y que no puede aducirse vulneración de derechos fundamentales puesto que la desvinculación no obedeció a una causal objetiva relacionada con la discriminación en virtud del estado de embarazo.

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Además, citó normas relativas a las funciones de las autoridades nominadoras de la rama judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, así como de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, se refirió a la improcedencia de la tutela para crear obligaciones presupuestales a cargo del Estado, (sentencia SU-1052 de 2000) y a su carácter subsidiario, significando que el asunto debía “ser ventilado por la vía ordinaria”. Culminó solicitando se denegara las súplicas de la demanda de tutela. (fls 54 a 64).

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE RISARALDA

A través de su Presidenta, se opuso a las pretensiones del amparo constitucional aduciendo que es improcedente por existir otros medios de defensa judiciales en la vía ordinaria y solicitó la desvinculación del amparo constitucional. Agregó que la accionante conocía que el motivo de la desvinculación “obedecía a que su cargo era de descongestión y no al hecho de encontrarse en embarazo.” Destacó que esa Corporación, no nomina los cargos de los Juzgados, enfatizando en la improcedencia de la acción de tutela por causal objetiva de desvinculación conocida por la accionante e imposibilidad de crear obligaciones presupuestales a cargo del Estado.

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Finalmente, señaló que no se demostró la debilidad manifiesta frente a la desvinculación. (fls 68 a 71). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 13 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados. La Sala a quo concluyó que no se reunía todos los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional (Sentencia T373 de 1998), acerca de la estabilidad reforzada por encontrarse en estado de gestión “pues la desvinculación de la señora LOAIZA BEDOYA como empleada de la Rama Judicial, no ocurrió en virtud de una decisión subjetiva u orientada hacia la

discriminación por su condición de mujer en estado de embarazo, sino, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales decidió suprimir el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, con toda su planta de personal, y esa supresión, se constituyó en el sustento objetivo para proceder a la terminación de la relación laboral de la accionante para con la Rama Judicial y en consecuencia, es este caso puntual la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el amparo de los derechos que se consideran conculcados, máxime teniendo en cuenta que el cargo de sustanciador ocupado por ella, el cual dependía de la continuidad de una medida transitoria de descongestión, despareció y no existen razones que en derecho justifiquen su nombramiento en uno de igual o superior jerarquía, a lo que se suma, que la accionante tenía desde el mismo momento de su posesión en el cargo, conocimiento sobre la temporalidad de la creación del cargo,…”.

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Finalmente, citó jurisprudencia sobre casos similares resaltando que la acción no estaba llamada a prosperar, toda vez que la desvinculación laboral de la accionante obedeció a una causa objetiva como fue la supresión del cargo que ocupaba, cuyo carácter transitorio conocía tal como lo indicó el acto administrativo de prórroga. (fls 83 a 94).

IMPUGNACIÓN

La accionante, impugnó el fallo de tutela aduciendo que no desconocía que su desvinculación no ocurrió en virtud a una decisión subjetiva orientada hacia la discriminación por su condición de estado de embarazo, sino que tuvo sustento en causal objetiva como fue la supresión del Juzgado al cual se encontraba vinculada, sin embargo, “lo único que busco es que se me protejan mis derechos constitucionales como mujer embarazada y los de mi hijo por nacer.” Se refirió a los derechos de la familia, la igualdad y la protección especial por parte del Estado a la mujer en condición de embarazo. Citó la Sentencia T487 de 2006 relativa a la estabilidad laboral reforzada; seguidamente abordó el derecho fundamental al mínimo vital, citando jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la primacía de los derechos de las empleadas en estado de embarazo y la procedencia de la acción de tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada. Afirmó que de negarse el reintegro laboral, entonces, no se cumplía su derecho a la seguridad social, y que si en virtud de la culminación de las medidas de descongestión no había lugar a tal reintegro “se debe garantizar la afiliación a la salud de la desvinculada hasta tanto opere la licencia de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2014-02991-01 maternidad”; citó Jurisprudencia emanada del Consejo de Estado.

Solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar, se tutelen sus derechos y los de su hijo por nacer, los cuales priman sobre decisiones

adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y se de aplicación a la jurisprudencia sobre la materia. (fls 105 a 115).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la desvinculación laboral de la accionante encontrándose en estado de gravidez, del cargo de sustanciadora el cual ejercía en provisionalidad desde el 11 de agosto de 2014, en virtud de la supresión del Juzgado 705, que correspondía al Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, según Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre del mimo año, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera los derechos fundamentales invocados en el libelo tutelar, o si por el contrario, existió causal objetiva ajena a la discriminación que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

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Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa.

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En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para

dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo al reconocimiento de una sustitución pensional. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole contencioso administrativo. Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2014-02991-01 mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya y negrilla por fuera del texto original).

En el caso sub judice, el estado de gestación de la accionante constituye una

circunstancia apremiante, vigente y actual que hace procedente el amparo constitucional y que en consecuencia, se aborde el estudio de fondo a efecto de obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, veamos:

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La señora LUZ JANETH LOAIZA BEDOYA, invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la familia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, igualdad y seguridad social, en virtud de su desvinculación laboral pese a encontrarse en estado de gravidez, del cargo de sustanciadora el cual ejercía en provisionalidad desde el 11 de agosto de 2014, por haber sido suprimido el Juzgado 705, que correspondía al Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, según Acuerdo No. PSAA1410251 de 14 de noviembre del mismo año, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Obra en el expediente a folios 16 y 17, los escritos radicados el 19 de septiembre y 8 de octubre de 2014, por medio de los cuales la accionante informó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sobre su estado de embarazo, anexando copia de la prueba respectiva, visible a folio 18. Así las cosas, el panorama fáctico y jurídico descrito, conlleva a señalar que

la Carta Política en su artículo 43, consagra una especial protección por parte del Estado en favor de la mujer durante el embarazo y aún después del parto, norma que a la letra reza: “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”

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De otra parte, el artículo 53 de la norma superior, al reseñar los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, expresamente alude a la protección especial a la mujer y a la maternidad, entre otros, veamos: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones

laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (Subraya y Negrilla fuera de texto). De otra parte, se destaca que existe abundante y pacífica jurisprudencia, alusiva a la protección especial de la mujer en estado de gravidez, situación que comprende la estabilidad laboral reforzada, en el sentido de que no se llegue al despido por motivos de discriminación en razón a su estado, tal como lo señaló la Sentencia T-872 de septiembre 9 de 2004, así: “El artículo 43 de la Carta Política señala que la mujer, “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del

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Estado”. Desde el punto de vista laboral, la Corte Constitucional ha interpretado el mandato del Estatuto Superior como el fundamento del fuero de maternidad, que le confiere a la mujer en estado de gravidez una estabilidad laboral reforzada, la cual se traduce en la prohibición de ser despedida por razón del mismo. Disposiciones aledañas refuerzan esta protección especial. (….). Esta protección, que indudablemente beneficia a la madre, también se dirige a la conservación de los derechos del que está por nacer, (….). En suma, el embarazo le confiere a la mujer una protección especial de origen constitucional que debe ser respetada por autoridades públicas y particulares

y que consiste en que, por la sola condición de la gravidez, aquella no puede ser desvinculada de su trabajo, y que si ello sucede, se levanta sobre el acto una “presunción de discriminación”[3] que debe ser desvirtuada. “Una estabilidad reforzada –dice la Corte - implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad”. Sin embargo, la protección laboral especial en favor de la mujer embarazada, no implica que la trabajadora sea inamovible de su cargo, pues bien pueden acaecer causas objetivas que así lo determinen y en consecuencia, en cada caso concreto corresponde al Juez Constitucional verificar las medidas de protección ante la eventual imposibilidad de ordenar el reintegro o reubicación laboral, caso en el cual proceden otras de carácter sustitutivo relacionadas con las prestación de servicios de salud, tal como lo refirió la Sentencia T-082 de 2012, “ cuando han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral. (…).”

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En este orden de ideas, esta Superioridad observa que el amparo del derecho a la seguridad social en salud, esta llamado a prosperar de manera que el Estado Social de Derecho se materialice en este caso concreto brindado la protección especial que requiere la accionante y su hijo por nacer, máxime que la supresión del cargo obedeció a motivos de naturaleza

objetivo y generales, en virtud de las medidas de descongestión de marras, potísima razón para denegar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral reforzada, respecto de los cuales no se avizora ni de lejos que hubiere sido vulnerados. A la anterior conclusión arriba esta Sala, teniendo en cuenta que la que la desvinculación de la accionante no ocurrió en virtud de conductas discriminatorias por su estado de gravidez, sino por causa objetiva relativa a la supresión del Juzgado 705, que correspondía al Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, según Acuerdo No. PSAA1410251 de 14 de noviembre de 2014, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual consecuencialmente conllevó a su vez a la supresión del cargo de sustanciadora que desempeñaba la accionante, el cual ocupó en provisionalidad para fines de descongestión judicial. Conforme con lo anterior, esta Colegiatura procederá a revocar el fallo de instancia, para en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social, ordenando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Risaralda continúe pagando la cotización en salud de la señora LUZ JANETH LOAIZA BEDOYA, durante el tiempo de su gestación y hasta el periodo de la licencia de maternidad respectiva. Finalmente, se destaca que esta Colegiatura ya se ha pronunciado en casos

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similares en en sentencia de veinticinco 25 de agosto de dos mil catorce 2014, aprobada en acta No. 65, dentro del radicado No. 470011102000201400265 01 (9690-20), con Ponencia de la Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, para en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud deprecado por la señora LUZ JANETH LOAIZA BEDOYA, ordenándole a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, cubrir las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a favor de la accionante, desde el momento de su desvinculación y hasta cuando acceda a la prestación económica de licencia por maternidad. Así mismo, fueron denegados los restantes derechos invocados por la parte actora, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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