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CSDJ - F11001010200020140299200ADJUNTA20150525182606-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140299200ADJUNTA20150525182606-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece de mayo de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 12 de mayo de 2015 Radicado. 110010102000201402992 - 00 Aprobado según Acta Nº. 038 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto presentado por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira –Vallecon ocasión del conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual incoado por el Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) contra el Banco de Colombia. HECHOS 1 Proyecto negado en Sala No. 29 del 22 de abril de este año Como se dijo, el apoderado del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la entidad bancaria BANCOLOMBIA, a fin de que se declare que la entidad financiera es civilmente responsable de los perjuicios materiales relacionados “en los hechos de la presente solicitud en las cuantías allí determinadas, tasadas DAÑO EMERGENTE, la suma de $150.000.000,oo, LUCRO CESANTE: LA SUMA DE $200.000.000,oo. Siendo el custodio de los dineros depositados por el Municipio del Cerrito Valle, en las cuentas corrientes

relacionadas…” entre varias solicitudes de declaración de responsabilidad, para finalmente pedir que se condene a BANCOLOMBIA a “devolver al municipio la totalidad de los dineros hurtados de manera fraudulenta por valor de quinientos veinte tres millones, ochocientos treinta y nueve mil, trescientos noventa y cinco pesos ($ 523.839.395), suma que debe ser debidamente indexada a la fecha en que se efectúe la devolución de los mismos, así como también los perjuicios materiales como son: el Daño emergente y el Lucro Cesante”. Lo anterior, por cuanto de la cuenta corriente de ese ente territorial se realizaron varias transacciones virtuales, dineros que respondían a las transferencias del sistema general de participación que enviaba el gobierno nacional para el rubro salud. Los Despachos en conflicto. Tal como lo resumió el proyecto negado: “Trabada la Litis, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), oficiosamente declaró la falta de jurisdicción mediante auto del 19 de septiembre de 2014, al considerar que es la jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por el Municipio de el Cerrito (Valle del Cauca) contra BANCOLOMBIA, en atención a la naturaleza de la entidad pública de la demandante…”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la falta de jurisdicción, bajo el entendido, conforme lo reseño la ponencia negada, que “el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no se agota, en un criterio eminentemente orgánico, tal y como lo hizo el Juez Civil del Circuito de

Palmira (Valle del Cauca), pues según la doctrina nacional, debe aplicarse un criterio mixto para los efectos de definir el conocimiento de esa jurisdicción, es decir,, un criterio material como regla general acompañado de un criterio orgánico.

Concluyó: no(sic) existen motivos de utilidad pública o de interés social, el contrato como tal celebrado por la entidad territorial demandante y Bancolombia tiene un fin eminentemente mercantilista, por lo que atendiendo a lo dicho por la ley y la doctrina, ésta Corporación considera que no es competente para conocer el presente asunto, por cuanto la materia del debate es la responsabilidad civil contractual de la demanda”.

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto negativo entre jurisdicciones. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre

éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que instauró el apoderado del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) contra BANCOLOMBIA, a fin de que se declare que la entidad financiera es civilmente responsable de los perjuicios materiales relacionados “en los hechos de la presente solicitud en las cuantías allí determinadas, tasadas DAÑO EMERGENTE, la suma de $150.000.000,oo,

LUCRO CESANTE: LA SUMA DE $200.000.000,oo. Siendo el custodio de los dineros depositados por el Municipio del Cerrito Valle, en las cuentas corrientes relacionadas…” entre varias solicitudes de declaración de responsabilidad, para finalmente pedir que se condene a BANCOLOMBIA a “devolver al municipio la totalidad de los dineros hurtados de manera fraudulenta por valor de quinientos veinte tres millones, ochocientos treinta y nueve mil, trescientos noventa y cinco pesos ($ 523.839.395), suma que debe ser debidamente indexada a la fecha en que se efectúe la devolución de los mismos, así como también los perjuicios materiales como son: el Daño emergente y el Lucro Cesante”. Lo anterior, por cuanto de la cuenta corriente de ese ente territorial se realizaron varias transacciones virtuales, dineros que respondían a las transferencias del sistema general de participación que enviaba el gobierno nacional para el rubro salud.

Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para asuntos de esta naturaleza, donde la calidad de la entidad demandante no es la condicionante en búsqueda del juez natural de la causa invocada.

En las competencias caracterizadas por el factor material o funcional, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se

vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, mientras al orgánico sólo le interesa la naturaleza de la entidad o sujeto de derecho demandado, pero son ellos algunos de los factores que pueden orientar el rumbo jurisdiccional en cuanto a competencia. Por eso las diferentes teorías no pueden avalarse de forma ligera, porque para cada caso, existen normas propias que lo regulan, imperando siempre el principio general del derecho que la especialidad normativa prima sobre la generalidad, por ende, debe precisarse la causa petendi, la exclusión de ciertas partes frente a una u otra jurisdicción y como en este caso, la naturaleza jurídica de la entidad que responde a la controversia judicial, porque si de adoptar decisión conforme al criterio orgánico se trata, sería fundamento más que suficiente para adscribir la competencia. Se tiene entonces, como primera medida que como demandada aparece una persona jurídica de derecho privado -- BANCOLOMBIA --, esa sola enunciación hace difícil pensar en que se pueda activar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, aunque en algunas ocasiones puede suceder como a manera de ejemplo sucede en la aplicación del fuero de atracción o dentro de la misma permisión legal dada en el artículo 104 del C.P.A.C.A, cuando los particulares ejerzan función administrativa, circunstancia ésta que no encaja en el asunto objeto de litigio, donde se busca recuperar un dinero sustraído por medios electrónicos de la cuenta corriente del municipio registrada en ese banco.

Entonces al tenerse que la razón de ser de la demanda o causa petendi, es que se restituyan los dineros con los respectivos intereses, a los cuales aduce tener derecho como cuentahabiente --figura netamente comercial y no mutable al derecho público administrativo--, mal haría el juez del conflicto en mutar dicha pretensión a un medio de control de los previstos en el C.P.A.C.A, como lo pretende hacer ver el Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del cauca), cuando por el solo hecho de estar en controversia una entidad pública pese a ser demandada una persona de derecho privado consideró el asunto del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dándole la naturaleza de una controversia contractual sin que se tenga el soporte de esa actividad convencional de naturaleza administrativa. Si la pretensión de fondo estuviera basada en unos supuestos verificables que permitan inferir una equivocada invocación del nombre de la demanda, pero en la facultad de juez de ajustarla y tramitarla por la vía legal que así lo disponga, el nomen juris sería algo intrascendente por cuanto lo sustancial es que se interprete bien lo buscado con la acción y conforme a ello proceder, pero si estuviera claro como en el asunto sublite los hechos o presupuestos fundantes de la demanda, donde se tiene plenamente establecido que la relación entre los extremos de la Litis es que ninguna entidad pública o particular en ejercicio de función administrativa está siendo cuestionada por medio de control alguno de los previstos en el C.P.A.C.A, ha de encontrarse la normativa que lo regule. Para empezar bien puede asegurarse de entrada, que en ninguno de los

procesos a que refiere el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 encaja el supuesto ventilado en autos, tampoco en los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes ibídem, pues se tiene relacionada una pretensión de condena y pago por la no custodia debida de los dineros del cuentahabiente, por el contrario, la cuenta corriente es asunto debidamente reglado en la codificación mercantil, como un contrato mediante el cual una persona deposita en un banco cantidades de dinero que puede estar retirando mediante cheque en cualquier momento, mientras el banco las utiliza en sus operaciones. En realidad es un servicio de caja, con la posibilidad de disponer de los depósitos efectuados, en tanto las sumas de dinero permanecen a la orden del depositante, pudiendo disponer de ellas en cualquier momento, mediante la emisión de cheques girados contra el banco; o bien que el cuentacorrentista autorice al banco a realizar débitos de su cuenta. Es una apertura de crédito y depósito, lo cual corrobora su esencia, no obstante que pueda considerársele como de carácter contractual con efectos jurídicos particulares, pero del resorte exclusivo del ámbito mercantil. Es una figura autónoma que regula la relación entre banco-cliente, siendo primero un simple mandatario de éste para prestarle un servicio de caja y realizar una serie de negocios o encargos confiados por el cliente, la entidad bancaria pone a su disposición su estructura y organización, para poder cumplir con el mandato confiado. Pero su característica básica es que, la operación bancaria no es la coexistencia o la suma de varios negocios, pues la causa de la operación es el servicio de caja que el

banco le presta al cliente, nota típica de este contrato, pero extraña en otros. Quiere decir entonces, que la esencia del asunto es lo que prima en casos como éste codificado en la legislación civil, excluida de la normativa prevista en lo Contencioso Administrativa a la cual le es ajena este asunto de nexo de cuenta de corriente, circunstancia que reafirma la competencia no por el factor orgánico ni funcional o material, pues como se dijo, existen otros factores determinantes de la competencia y jurisdicción. Ninguno de los medios de control previstos en el CPACA tienen con presupuesto fáctico lo debatido en autos, por ende, mal se haría por vía de analogía asignar una competencia en forma errada a una jurisdicción cuyas normas de competencias son regladas, más aún, cuando esta misma codificación excluyó los asuntos de orden crediticio o financiero del resorte de aquella jurisdicción especializada y por fuera en un todo de la contratación administrativa, contrario a la visión jurídica del representante de la justicia ordinaria Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho

Judicial y, copia de esta providencia remítase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

M. P. DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 11001 01 02 000 2014 02992 00

Decisión Conflicto Jurisdicciones aprobada en acta (38) de trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en virtud de que en mi sentir no se debió dirimir el conflicto de la referencia, disponiendo su remisión a la Jurisdicción ordinaria civil, sino que contrario sensu, se debió orientar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento a la anterior posición jurídica me permito destacar que resulta importante tener en cuenta que el artículo 105 del CPCA, establece como excepción de la jurisdicción contenciosa administrativa los siguientes procesos: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. (…)” Conforme a la norma en cita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de los procesos relativos a los contratos que celebran las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores.

No debe perderse de vista que en el presente asunto la entidad demandante es el Municipio de el Cerrito (Valle del Cauca), que es una entidad estatal que no tiene el carácter de institución financiera, aseguradora, intermedia de seguros o intermediaria de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, por tanto la situación no se ajusta a la excepción consagrada en el artículo 105 del CPACA. Así las cosas, no existe el más mínimo asomo de duda, que el Municipio de el Cerrito (Valle del Cauca) es una entidad pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y en tal sentido, el contrato de cuenta corriente celebrado con BANCOLOMBIA es estatal, pese a que las normas por las cuales se rige el mismo son comerciales. En virtud de los anteriores planteamientos, el suscrito Magistrado consideró que el asunto debió dirimirse orientando la competencia a la jurisdicción especial de lo contencioso

administrativo. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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