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CSDJ - F11001010200020140299300ADJUNTA20150324160059-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140299300ADJUNTA20150324160059-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402993 00 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ia misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Carlos Giovanny Arango

Gómez contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.

HECHOS El señor Carlos Giovanny Arango Gómez, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. En consecuencia, solicitó se le pagara la suma de $589.500 correspondiente a gastos de curaduría por haber sido designado curador ad litem dentro del proceso contractual de INVIAS contra HIDROTEC LTDA radicado No. 200002689. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS En auto del 29 de julio de 20141, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, señalando que aquella no alcanzaba la cuantía que en materia de procesos ejecutivos prevé el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, pues no supera los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia,

remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 16 de octubre de 20142, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué señaló, que esa jurisdicción sólo conoce de tres clases de procesos ejecutivos, estos son, los originados con motivo de controversias contractuales, los derivados de condenas impuestas 1 Folio 8. 2 Folios 20-22. a una entidad pública por la misma jurisdicción y los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Como se trata del cobro ejecutivo de gastos de curaduría fijados a favor del ejecutante y a cargo del INVIAS, documentos que no se encuentran incluidos como título ejecutivo de conformidad con los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Ibagué (Reparto). Arribado el expediente, el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué, mediante auto del 14 de noviembre de 20143 señaló, que de acuerdo con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero el acreedor deberá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento, de ahí que como el proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Tolima, esa Corporación tiene la competencia privativa para adelantar y llevar a término la ejecución. Así las cosas, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSIDERACIONES Competencia 3 Folios 30-32. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de ejecutiva de mínima cuantía instaurada por el señor Carlos Giovanny Arango Gómez contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, a fin de que se le se le pague la suma de $589.500 correspondiente a gastos de curaduría por haber sido designado curador ad litem dentro del proceso contractual de INVIAS contra HIDROTEC LTDA radicado No. 2000-02689. El Tribunal Administrativo de Ibagué señaló, que la demanda ejecutiva, no alcanzaba la cuantía que en materia de procesos ejecutivos prevé el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, pues no supera los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué, señaló, que de acuerdo con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero el acreedor deberá solicitar la ejecución ante el juez

de conocimiento, de ahí que como el proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Tolima, esa Corporación tiene la competencia privativa para adelantar y llevar a término la ejecución. Previamente se observa, que la demanda8 en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está 8 4 de julio de 2014 – folio 3 vuelto. Vigencia a partir del 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Revisado el libelo se observa, que el demandante pretende el pago de los gastos de curaduría que como auxiliar de la justicia le fueron fijados por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso contractual del INVIAS contra HIDROTEC LTDA radicado No. 2000-02698. Respecto a las ejecuciones de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, la norma citada en precedencia prevé dentro de su competencia, “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de

laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Igualmente, el artículo 297 de la misma codificación señala lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Así las cosas, de acuerdo a la legislación citada la obligación cuya ejecución

pretende el demandante no se enmarcaría dentro de las previstas para la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, éstas son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Sin embargo, sobre el particular los artículos 388 y 391 del Código de

Procedimiento Civil disponen: “ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas

las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. (…) Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene”. “ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508 (…)”. Como en el caso en examen, se busca la ejecución de una obligación constituida en providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima9 y, existe norma especial que le atribuye la competencia para conocer de la demanda ejecutiva del auxiliar de la justicia que pretende el cobro de las expensas reconocidas por dicha labor, debe asignarse la misma a dicha Corporación por haber sido el juez de conocimiento en primera instancia como lo dispone el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 sobre aspectos no regulados, sin que para ello sea un obstáculo la cuantía de la demanda, pues la norma especial asigna la competencia sin condiciones al “juez de primera instancia”, esto es, al de conocimiento que

fijó los honorarios del auxiliar de la justicia. Siendo así, queda claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que pese a no tratarse de una sentencia debidamente ejecutoriada como lo dispone el artículo 297 numeral 1 de la Ley 1437, si consiste en una suma cuyo pago fue ordenado en providencia de un juez administrativo colegiado y que en todo caso por disposición expresa es de su competencia ejecutar, lo cual no riñe con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se surten ante esa jurisdicción10. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por el señor Carlos Giovanny Arango Gómez contra el 9 Así consta en providencia del 29 de julio de 2014 de ese Tribunal, que remitió la demanda a los Juzgados Administrativos de Ibagué (Tolima). 10 “Art. 306. Ley 1437 de 2011. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, es la contencioso administrativa representada en este evento por el Tribunal Administrativo del Tolima, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por el señor Carlos Giovanny Arango Gómez contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma al Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de la misma ciudad para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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