CSDJ - F11001010200020140299400ADJUNTA20150427185929-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140299400ADJUNTA20150427185929-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402994 00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad - instaurada por el Municipio de Apartadó (Antioquia), a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00635 del 23 de mayo de 2011, por la cual ordenó reconocer y pagar una pensión a favor de la señora Fenincides Agamez Mesa. ANTECEDENTES PROCESALES El Municipio de Apartadó (Antioquia), instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad -, a fin de obtener la nulidad absoluta de la Resolución 00635 del 23 de mayo de 2011, por la cual ese ente territorial reconoció y ordenó pagar una pensión a favor de la señora Fenincides Agamez Mesa, por haber laborado como trabajadora oficial al servicio de ese municipio, según lo establecido en la convención colectiva suscrita con SINTRAOFAN. En consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas recibidas por la citada señora a causa de dicho
reconocimiento, se condene en costas y se indexen los rubros reconocidos. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Al corresponder por reparto las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, en auto del 21 de abril de 20141 éste consideró, que lo pretendido por la entidad demandante es la devolución de unos dineros cancelados a un trabajador oficial, en virtud del reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva y desconocimiento de la Constitución. De ahí que se trate de un conflicto entre una entidad pública y un trabajador oficial, cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001. 1 Folios 29-31. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. Al arribar el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 11 de noviembre de 20142 señaló, que lo discutido es sobre una pensión de jubilación la cual no fue reconocida con base en la Ley 100 de 1993, ni tampoco se trata de un conflicto entre el municipio de Apartadó como empleador y una entidad administradora o prestadora de los servicios de la seguridad social, pues el objeto de controversia es la legalidad de un acto administrativo expedido por dicho ente territorial. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 2 Folios 36-38. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional6. Caso Concreto Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 7 18 de diciembre de 2013 - folio 21 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138 de la misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare
la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”8 Ha señalado esa misma Corporación9, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”10. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que el Municipio de Apartadó (Antioquia) pretende la nulidad absoluta de la Resolución No. 00635 del 23 de mayo de 2011 por la cual reconoció y ordenó pagar una pensión a la señora Fenincides Agamez Mesa, como trabajadora oficial al servicio de ese ente territorial, según lo establecido en el artículo 18 de la convención colectiva suscrita entre éste y SINTRAOFAN y, en consecuencia, se le restituyen todas las sumas pagadas por concepto de dicha pensión.
Se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su 10 Ibídem. propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconcomiendo ilegal de una pensión. De ahí, que con su pretensión el Municipio de Apartadó (Antioquia) cuestiona la legalidad de su propio acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, lo cual atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad al que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional a una trabajadora oficial, pues el vinculo de la otrora servidora pública con el Municipio de Apartadó (Antioquia) en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre la servidora y la entidad pública, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho – acción de lesividad - instaurada por el Municipio de Apartadó (Antioquia), a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00635 del 23 de mayo de 2011, por la cual ordenó reconocer y pagar una pensión a favor de la señora Fenincides Agamez Mesa, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial