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CSDJ - F11001010200020140299500ADJUNTA20150313155118-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140299500ADJUNTA20150313155118-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402995 00

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cartagena COLISIONANTES: y Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda presentada por el señor Saúl Julio Angulo Echavarría contra la sociedad Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P. o Electricaribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 15 de agosto de 2012 se repartió al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cartagena (Rad. 2012-00050), la demanda de “reparación directa” presentada mediante apoderado por el señor Saúl Julio Angulo Echavarría contra la empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP) Electricaribe1. Las

pretensiones de la mencionada demanda son esencialmente las siguientes: i) Que se declare responsable a Electricaribe por haber ocupado sin permiso una franja de terreno, ni haber constituido servidumbre sobre ella, al interior de un predio ajeno correspondiente a la finca “La Coca Cola”, ubicada en el corregimiento de Barranca Yucas, jurisdicción del municipio de Magangué (Bolívar). Sobre el terreno ocupado se habrían “sembrado” postes de energía eléctrica con el fin de suministrarle energía a las comunidades vecinas. ii) Que se condene a la demandada a resarcir los perjuicios ocasionados con la ocupación de hecho del predio antes mencionado. 2.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 3 de septiembre de 2012 (fl. 30-32 c.ppal.), el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Cartagena se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto y remitió la demanda al reparto de los juzgados civiles del circuito de Cartagena. El mencionado despacho judicial indicó en primer lugar el contenido del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011. Acto seguido, trascribió un extracto de la sentencia del 25 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 23650, C.P. Ruth Stella Correa Palacio) y luego otro 1 Fl. 1-28 c.ppal. extracto del concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de fecha 19 de junio de 2008 (Exp. 1887), donde se afirma que en el CCA – decreto 01

de 1984 se sigue un criterio orgánico en relación con el juicio de asignación de jurisdicción relativo a las empresas de servicios públicos domiciliarios. El Juez 8° Administrativo de Cartagena concluyó entonces que, como Electricaribe no es una entidad pública, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria. El 14 de septiembre de 2012 se repartió nuevamente la demanda, correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena (Rad. 2012-00213). Ese despacho judicial, por auto del 17 de octubre de 2012 (fl. 40 c.ppal.), admitió la demanda y dio traslado de la misma a la parte demandada. Ahora bien, el apoderado judicial de Electricaribe interpuso el 15 de mayo de 2013 recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto admisorio, el cual solamente fue resuelto hasta la expedición del auto de 5 de septiembre de 2014, esto es, pasados 1 año y 3 meses de haberse vencido su traslado2 (fl. 99-103 c.ppal.). En dicha providencia se repuso la providencia impugnada y, en su lugar, se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de dirimir la colisión de jurisdicciones así surgida. La señora Jueza 6ª Civil del Circuito de Cartagena consideró que, de conformidad con el contenido del artículo 33 de la ley 142 de 1994 relativo a

las facultades especiales de las ESP, debe entenderse que el control judicial 2 Si bien a folio 97 se observa anotación secretarial donde consta que el traslado del recurso venció el 17 de junio de 2013, a folio 98 consta que por disposición del secretario del despacho, señor Jorge Luis Torres Castro, el expediente pasó al despacho del titular del juzgado el 3 de junio de 2014, es decir, casi 1 año después de vencido el traslado del recurso de reposición contra el auto admisorio. por el ejercicio de esas prerrogativas y derechos especiales le corresponde al contencioso administrativo y no a la jurisdicción ordinaria. En particular, señaló que las controversias sobre la responsabilidad extracontractual de las ESP por servidumbres impositivas hacen parte de aquellas que en virtud de la ley 142 de 1994 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado quedaron reservadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.- El expediente correspondiente al proceso objeto de la presente colisión de jurisdicciones fue recibido por esta Corporación el 1º de diciembre de 20143.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, es la

competente para conocer de una demanda presentada por un particular propietario de un predio (finca) contra una Empresa de Servicios Públicos, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños causados al demandante por la ocupación de hecho de una franja de 3 Fl. 1 c. CSJ terreno destinada a una servidumbre eléctrica impuesta presuntamente de facto y de manera arbitraria e inconsulta. 3.- Solución del conflicto Para dirimir el conflicto negativo de competencias, se procederá a exponer, de manera preliminar, el alcance y fundamentos de dos providencias proferidas por esta Sala con ocasión de dos casos análogos al que aquí debe ser abordado (3.1), con el fin de exponer enseguida el marco normativo adecuado y pertinente para dirimir correctamente este tipo especial de colisión de jurisdicciones, corrigiéndose así la posición de la Sala (3.2). Finalmente, se retomará dicho marco normativo para analizarlo y aplicarlo en el caso concreto (3.3). 3.1Fundamento y alcance de las providencias del 3 de julio y del 29 de octubre de 2014 3.1.1.- La Sala tiene la carga de verificar, entre sus numerosas providencias donde ha dirimido conflictos de competencia en calidad de máximo tribunal de conflictos de acuerdo con la Constitución y la ley estatutaria 270 de 1996, si anteriormente se ha pronunciado sobre asuntos similares o análogos al que debe ahora resolver. En desarrollo de esa carga, se observa que esta Sala resolvió mediante providencias del 3 de julio4 y del 29 de octubre de 20145, dos conflictos de

4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 11001010200020130309500, M.P. María Mercedes López Mora. Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada de Tierras y Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 11001010200020140061700 / 2233 C, M.P. José Ovidio Claros Polanco. Con salvamento de voto del magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, quien funge aquí como ponente. Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada de Tierras y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de competencia entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, en las cuales debía verificarse si procedía la acción “reivindicatoria ficta” ante la primera jurisdicción, o si por el contrario procedía la acción de “reparación directa” ante la segunda. Se trataba de demandadas promovidas por propietarios de fincas ubicadas en el departamento de Bolívar contra la ESP Electricaribe, reclamando restitución o reparación por la ocupación de hecho de franjas de terreno, sin servidumbre eléctrica previamente declarada. En ambos casos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria civil. 3.1.2.- En la mencionada providencia del 3 de julio de 2014 la Sala estableció que la competencia para conocer del asunto estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil. Para fundamentar dicha conclusión procedió en

primer lugar a hacer un inventario de las acciones de lo contencioso administrativo que traía el antiguo Código Contencioso Administrativo – CCA – decreto 01 de 1984, en los siguientes términos: “En efecto, conforme con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo – aplicable en virtud de que la demanda fue presentada en el año 2010-, los Jueces Administrativos conocen en primera instancia: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a Cartagena. la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras deservicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” (subraya fuera de texto).”

Acto seguido, la Sala hizo la siguiente inferencia: “Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos reivindicatorios, mientras que en el Código Civil, expresamente el artículo 496, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (negrillas fuera del texto). Sobre el alcance de los procesos reivindicatorios civiles, la Sala se apoyó en aquel momento en la sentencia del 12 de agosto de 1997 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (M.P. José Fernando Ramírez Gómez, Rad. 4546-97). En la misma providencia del 3 de julio de 2014, la Sala señaló que “según el criterio orgánico con el cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, ya no interesa la materia del asunto, sino la naturaleza de la entidad” (subrayas en el texto original), para luego sostener que “no resulta cierto como posición absoluta para determinar competencias entre las diferentes jurisdicciones, pues por vía jurisprudencial no puede darse por derogadas normas vigentes en otras especialidades, en tanto es la misma ley la que en forma expresa recoge la materia, entre tanto, éstas preservan su rigor y obligan al juez en su aplicación”. Dicha premisa le permitió entonces a la Sala confirmar “la vigencia de criterios alternos y

concomitantes al orgánico para fijar competencias, como el material o funcional y mixto”. A partir de todo lo anterior, la Sala concluyó que las pretensiones apuntaban a la reivindicación de un bien, por lo que aquel conflicto – suscitado con ocasión de un proceso promovido por un particular contra la ESP Electricaribe – se dirimió asignando el conocimiento del caso a las jurisdicción ordinaria civil. Puntualmente se consideró lo siguiente al final de las consideraciones de la providencia en comento: “En el caso que ahora nos ocupa, se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a la reivindicación de un bien, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la ordinaria civil, a las voces del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de la entidad demandada, se trata en el sub lite de resolver por la naturaleza del asunto” (negrillas fuera del texto). 3.1.3.- En cuanto a la providencia del 29 de octubre de 2014, se observa que el punto de partida de la misma es el criterio de la prevalencia de la voluntad o del querer del actor, criterio que por cierto no es ni ha sido el predominante en la gran mayoría de decisiones de esta Sala, pues en materia de conflictos de jurisdicciones prevalece la tesis de la real pretensión de la demanda y, más allá del rótulo usado para identificarla, debe descubrirse a la luz de las normas de

orden público vigentes, el verdadero objeto y alcance de la controversia respectiva6. Aún así, en la referida providencia se sostuvo lo siguiente: “Para esta colegiatura, el querer o intención del actor al pretender una determinada acción, es de relevancia, ya que esta proviene de la autonomía que como ciudadano tiene bajo el amparo constitucional y legal que le permite presentar ante cualquier 6 Fue por tal razón que, en su salvamento de voto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala el 29 de octubre de 2014, quien es aquí ponente señaló que “las normas sobre jurisdicción y competencia son de orden público, y por tanto indisponibles por los sujetos procesales”. órgano administrativo o judicial, reclamaciones queja o demandas de cualquier naturaleza, (…)”. Hecho lo anterior, la Sala encontró que la demanda que dio lugar a la colisión de jurisdicciones estaba orientada “a reivindicar un terreno utilizado que fue ocupado de hecho, para la conducción de energía eléctrica, por parte de la Empresa ELECTRICARIBE E.S.P., y que en su defecto se realice el pago del valor del terreno, lucro cesante y frutos civiles, hechos que son la génesis de esta controversia” (negrillas y subrayas fuera del texto). A continuación, se procedió a identificar el marco normativo relevante para dirimir dicho conflicto, para lo cual se señaló en primer lugar el artículo 104 del CPACA, pero limitándolo únicamente al contenido del inciso 1º, del numeral 3º y del parágrafo, como sigue: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. (…). Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…). (Resaltado fuera de texto)”. De ahí se infirió que la competencia del contencioso administrativo en materia de servicios públicos domiciliarios se circunscribiría solamente a las controversias contractuales donde se hubiesen pactado o debido pactar cláusulas exorbitantes: “Para la Sala, es relevante tener en cuenta que la competencia en cuanto los servicios públicos, independientemente si se trata de una entidad estatal o privada para que se puedan conocer este tipo de controversias se requiere que en estos hayan incluido clausulas exorbitantes, reglamentación a tener en cuanta al momento de dirimir el conflicto negativo aquí planteado”. Como segundo grupo de normas relevantes, la Sala se refirió al contenido de los artículos 32 y 33 de la ley 142 de 1994, así:

“(…). Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (…).” (Resaltado fuera de texto).

A partir del contenido del artículo 32 de la ley 142 de 1994, la Sala dedujo que con dicha disposición legal se “excluye de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, prácticamente todo su actuar y se lo asigna a la jurisdicción ordinaria”. Ahora bien, cuando la providencia del 29 de octubre de 2014 se refirió al contenido del artículo 33 de la misma ley 142 de 1994, lo hizo con el fin de identificar los casos que excepcionalmente serían competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos: “Resulta entonces pertinente hacer un análisis en detalle de los hechos que eventualmente serian de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, el cual le otorga a las empresa que presten servicios públicos las mismas prerrogativas que la ley 142 de 1994, y otra leyes les otorgan para que sean utilizados en la prestación de los servicios, sobre las siguientes materias:

1. Uso de espacio público.

2. Ocupación temporal de inmuebles.

3. Constitución de servidumbres y,

4. Enajenación forzosa de bienes.

Actos y hechos que estarán bajo la óptica de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por cualquier responsabilidad en dichos actos o por acción o por omisión al hacer uso de las mismas, es decir que de manera precisa la ley dejó plasmadas en que situaciones debían someterse al ámbito de la jurisdicción administrativa” (negrillas fuera del texto). Según lo antes afirmado, las controversias derivadas por la ocupación de

inmuebles o las servidumbres efectuadas por una empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP), en tanto que facultades especiales que confirió la ley 142 de 1994 a esas empresas, se habrían reservado al contencioso administrativo. Adicionalmente, la Sala señaló con sindéresis en aquel momento que “las argumentaciones sobre si se trata de una entidad pública o privada frente a las normas bajo análisis pierden toda importancia, ya que desde el punto de vista institucional es una excepción a la regla implementada por el parágrafo del artículo 104, de la Ley 1437 de 2011, para el cual están bajo su óptica ·todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Sin embargo, la excepción al criterio orgánico fue restringida por la Sala a los casos del artículo 32 de la ley 142 de 1994, y – sin explicar por qué – no la tuvo en cuenta para los casos donde deban aplicarse los supuestos del artículo 33 del mismo estatuto, al afirmar lo siguiente: “(…) según el inciso primero del artículo 32, la ley 142 de 1994, independientemente del capital social los actos de todas las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado; como corolario de lo expresado en este punto, la orientación para definir este conflicto empieza a inclinarse entonces a que una demanda por reivindicación del bien inmueble que es objeto de demanda deba orientarse la al (sic) Jurisdicción Ordinaria Civil”.

Al pasar entonces al análisis del caso concreto, la Sala consideró que Electricaribe, por su composición accionaria privada en más del 89%, era desde la óptica de la ley 1437 de 2011 “una empresa regido (sic) por la norma privada” y luego concluyó súbitamente que “desde el punto de vista de la Ley 142 de 1994, también este tipo acciones, demanda ordinaria de mayor cuantía, por reivindicación de un predio ocupado por la empresa prestadora de servicios de energía, está llamado también a ser conocido y tramitado por la justicia ordinaria”. Por consiguiente, al final de la parte motiva de la providencia comentada, y olvidando aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 respecto de la responsabilidad por actos, hechos y omisiones en razón de la ocupación de inmuebles o las servidumbres imputables a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar la naturaleza de dichas empresas7, la Sala mayoritaria arribó a la siguiente síntesis en su ratio decidendi: “Al iniciar este capítulo se hizo referencia, a la importancia dar valor el querer del accionante, como un requisito a tener en cuenta y regla fundamental del estado de 7 Ante la contradicción entre la premisa de una clara ocupación de hecho, sin que mediase servidumbre legalmente constituida ni expropiación previa, y la afirmación de la inexistencia de un caso que excepcionalmente pueda ser conocido por los jueces administrativos, quien aquí hace las veces de magistrado ponente salvó su voto y manifestó en el respectivo salvamento que “la entidad demandada (Electricaribe E.S.P.) utilizó prerrogativas estatales” y que “dado el objeto de la litis (una controversia por

ocupación de inmueble y constitución de servidumbre) y la calidad de la parte demandada (…), el conocimiento del proceso le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 142 de 1994”. derecho, su inicial demanda está orientada a que el estado utilizó unos terrenos para la conducción de líneas de alta tensión de energía, en el predio La Huerta del municipio Marialabja, Bolívar, sin que dentro del proceso se pruebe que haya tramitado algún proceso de servidumbre o expropiación, lo que indica que por la especialidad del tipo de proceso, Ordinario Reivindicatorio de Mayor Cuantía, presentado por un particular afectado por la empresa de energía, este i) no se trata de un proceso que este dentro de los excepcionales que se tramitan por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y ii) por tanto debe ser tramitado por la justicia ordinaria civil” (subrayas fuera del texto). 3.1.4Ahora bien, toda vez que la precitada providencia del 3 de julio de 2014 no incluyó lo que en su momento disponía el artículo 86 del CCA respecto de la procedencia de la acción de reparación directa cuando la causa del daño sea “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”; ni integró la norma especial de asignación de jurisdicción prevista en el artículo 33 de la ley 142 de 1994; e igualmente omitió el análisis del precedente constitucional obligatorio fijado a partir de la sentencia T-696 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)

respecto de los límites al uso de la acción reivindicatoria por causa de ocupaciones de hecho en ejercicio de funciones administrativas; la Sala estima que deberá abstenerse de emplear dicha providencia como precedente aplicable para solucionar la presente colisión de jurisdicciones, por más que el tema de ahora guarde analogía con aquel. Del mismo modo, en cuanto a la ya expuesta providencia del 29 de octubre de 2014, la Sala tampoco podrá darle el carácter de precedente horizontal vinculante, pues deberá en primer lugar rectificar lo afirmado respecto de la prevalencia del querer o voluntad del interesado cuando el máximo tribunal de conflictos hace el juicio de asignación de jurisdicción y, en segundo lugar, deberá corregir su posición en cuanto a la aplicación y alcance de la regla de atribución de jurisdicción contenida en el artículo 33 de la ley 142 de 1994, en armonía por demás con la jurisprudencia constitucional que recuerda que “por encima del precedente jurisprudencial se impone el principio de legalidad”8. Procede en consecuencia redefinir correcta, adecuadamente y en abstracto, los parámetros normativos bajo los cuales debe operar el juicio de asignación de jurisdicción de cara al problema jurídico que supone el presente conflicto de jurisdicciones. 3.2Marco normativo para asignar jurisdicción ante controversias derivadas de ocupaciones de inmuebles y/o servidumbres por las ESP 3.2.1Para analizar el problema jurídico planteado, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el

artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Esta disposición no es más que la concretización de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades, al tenor del inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, según el cual dicha jurisdicción “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse 8 Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), considerando 33. que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos declarativos y de condena, por responsabilidad derivada de la ocupación de inmuebles y/o servidumbres imputables a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello se partirá de lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente

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