CSDJ - F11001010200020140300000ADJUNTA20150429143129-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140300000ADJUNTA20150429143129-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación N° 110010102000201403000 00 Aprobado según Acta 29 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Milagros (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa de ÁLVARO ÁLVAREZ TAMAYO y otros, contra la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de San Pedro de los Milagros, pretendiendo el resarcimiento de unos daños y perjuicios que se dicen
causados en procedimientos llevados a cabo por el hospital como falla en la prestación del servicio médico.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES El 23 de junio de 2009, los señores DEBORA LUZ ÁLVAREZ DE TAMAYO,
MARÍA ERMELINA DE JESÚS TAMAYO DE PÉREZ, GLORIA ELSY TAMAYO
DE GÓMEZ, DARÍO ALBERTO, DELIA DEL SOCORRO, GLADYS ELENA,
LUIS FERNANDO, JOHN CARLOS, DORA LUCÍA, RAFAEL ÁNGEL,
ANGELA MARÍA Y ALVARO TAMAYO ÁLVAREZ; GLORIA EDY GALLEGO MEDINA y las menores GEIDY PAOLA y YENNIFER LORENA TAMAYO GALLEGO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda de Reparación Directa, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la E.S. E. Hospital Santa Isabel del municipio de San Pedro de los Milagros, de los perjuicios patrimoniales y los daños extrapatrimoniales causados a los demandantes.
CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES - Por reparto correspondió la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del día dos (02) de julio de
2009, admitió la demanda y se dispuso notificar a la entidad demandada y fijar el proceso en Lista, desde el veintisiete (27) de enero hasta el nueve (9) de febrero de 2010 y por auto del veintiocho (28) de julio de 2010, abrió a pruebas el proceso. Sin embargo, mediante auto del 25 de abril de 2013, declaró la falta de jurisdicción, al considerar que: “…es claro para el despacho, que mediante la sentencia 0546 de dos (2) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010); consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, Consejo de Estado, Sección Primera; Ref. Expediente 199601523-01, por medio del cual se confirma sentencia del 7 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló parcialmente el Artículo primero (1°) de la ordenanza 44 de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Asamblea Departamental, se pierde la competencia y por ende la jurisdicción para conocer de las acciones en contra de la presente entidad por el cambio de la naturaleza jurídica que en este caso deja de ser PÚBLICA y vuelve a su naturaleza jurídica de creación la cual fue
PRIVADA.
Así, en este caso, de acuerdo con las normas de competencia por los factores cuantía (se trata de un asunto de mínima cuantía) y territorial, estima el Despacho que la competencia para conocer es del JUZGADO República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROSANTIOQUIA.” - Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en auto del 16 de octubre 2014, señaló lo siguiente: “…Estando el proceso en secretaría la señora apoderada de la parte accionada, el 30 de julio del 2013, presentó solicitud en la que alega falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso.
Antes de abordar el análisis de la demanda incoada ante esta Agencia Judicial, necesario es hacer las siguientes precisiones: No entiende este Operador Judicial cómo posterior al desprendimiento para el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que hizo el funcionario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, la apoderada de la parte demandada presenta un escrito argumentando la falta de competencia de esta Agencia Judicial para conocer del proceso, argumentando que la entidad que apodera tiene naturaleza pública, no bajo los preceptos de la Ordenanza 44 de 1994, allegando incluso documento emanado de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, donde desde allí se reconoce que la naturaleza jurídica de la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de San Pedro de los Milagros es de naturaleza pública, señalando que fue expresado en Oficio del 2 de julio de 2013, firmado por la Directora de Asuntos Legales, doctora Diana Patricia
Bernal Ocampo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Si tenemos en cuenta los presupuestos a que se refiere la presente demanda, se tiene que se refieren a un accidente de tránsito con ocurrencia el 11 de junio de 2007, donde resultó lesionado el señor ALVARO ALVAREZ TAMAYO, y la demanda fue presentada en junio 23 de 2009, cuando la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de San Pedro de los Milagros aún no había sido tocada por la decisión del Consejo de Estado de diciembre 2 de 2010, que la deja como de naturaleza jurídica privada, y a lo que le podemos sumar el nuevo argumento presentado por la apoderada de la parte accionada, que concluye que esa entidad es de naturaleza jurídica pública, es decir que cuando se presentó la demanda, aún bajo la óptica de la Ordenanza No. 44 de 16 de diciembre de 1994, esa entidad era del orden público, y por lo tanto sus decisiones ameritan control ante la Justicia Administrativa; en donde la apoderada que argumenta la falta de competencia, también pudo con miras a defender su posición, podía haber presentado la solicitud de una nulidad procesal con miras a preservar el debido proceso, a preservar la prueba ya recopilada y a buscar la celeridad en la decisión judicial, lo que habría originado un análisis de argumentos
diferentes, pues hubiera fijado una posición desde el punto de vista que ahora debate, donde le hubiera dado inclusivo la posibilidad de no haber sido escuchada en esa primera instancia acudir en apelación antes el Tribunal Administrativo de Antioquia. Pese a que esta Agencia Judicial avocó por error involuntario el conocimiento de este trámite, ello no implica a que en cualquier momento el despacho pueda examinar el contenido de legalidad del mismo, y no pocas veces la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los autos ilegales del Juez no obligan, tal como lo dice la Corte Suprema de Justicia en providencias del 13 de abril de 2010 y 7 de febrero de 2012, en sus Salas de Casación Laboral y Civil, dentro de los procesos radicados a los números 30080y 2011-0005201, en su orden; más aún, cuando se trata de un asunto relativamente complejo, tanto por lo actuado antes el Juez Administrativo como por el mismo re direccionamiento que ante esta Jurisdicción debía de ajustarse, por cuanto que los términos y las pretensiones en si son bien diferentes en una y otra jurisdicción, las exigencias y procedimientos también son bien diferentes; pero, bajo el argumento hilado que se trae del discurso, con miras a darle la solución más ajustada a derecho y una vez vuelto a estudiar con
mayor detenimiento el dosier, se encuentra que le asiste razón a la apoderada del HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de San Pedro de los Milagros, entidad accionada, tanto por lo dicho por la señora Directora de Asuntos Legales, doctora Diana Patricia Bernal Ocampo, que apoya su posición en que dicho establecimiento está constituido bajo un acto administrativo con presunción de legalidad hasta este momento, y que no tiene origen en la citada Ordenanza 44 de 1994, como también, que de ser así para el momento en que el proceso fue incoado, admitido y notificado los efectos jurídicos de la ordenanza en cita tenían plena validez. Del anterior análisis, entonces tenemos que necesario es dejar sin efecto la actuación surtida por esta agencia judicial mediante providencia del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se avoco conocimiento y proponer colisión negativa de jurisdicción frente a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, y al tratarse de diferentes jurisdicciones necesario es remitir este proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, quien según el numeral 2" del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tiene la competencia para dirigir el conflicto.”
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 2.- Del asunto a resolver Discuten la competencia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa de ALVARO ALVAREZ TAMAYO y otros, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES contra la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de San Pedro de los Milagros, pretendiendo el resarcimiento de unos daños y perjuicios que se dicen causados en procedimientos llevados a cabo por el hospital como falla en la prestación del servicio médico.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de
2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 23 de junio de 2009, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior.
Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a
desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Existe conflicto de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES
3. Que el proceso se halle en trámite.
Se tiene que el conflicto se presenta por la calidad o naturaleza jurídica de la entidad demandada, privada o pública, al respecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en auto del 16 de octubre 2014, señala dos argumentos, el primero se refiere a que “la apoderada de la parte demandada presenta un escrito argumentando la falta de competencia de esta Agencia Judicial para conocer del proceso, argumentando que la entidad que apodera tiene naturaleza pública, no bajo los preceptos de la Ordenanza 44 de 1994, allegando incluso documento
emanado de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, donde desde allí se reconoce que la naturaleza jurídica de la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de San Pedro de los Milagros es de naturaleza pública, señalando que fue expresado en Oficio del 2 de julio de 2013, firmado por la Directora de Asuntos Legales, doctora Diana Patricia Bernal Ocampo.” Y el segundo: “Si tenemos en cuenta los presupuestos a que se refiere la presente demanda, se tiene que se refieren a un accidente de tránsito con ocurrencia el 11 de junio de 2007, donde resultó lesionado el señor ALVARO ALVAREZ TAMAYO, y la demanda fue presentada en junio 23 de 2009, cuando la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de San Pedro de los Milagros aún no había sido tocada por la decisión del Consejo de Estado de diciembre 2 de 2010, que la deja como de naturaleza jurídica privada, y a lo que le República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES podemos sumar el nuevo argumento presentado por la apoderada de la parte accionada, que concluye que esa entidad es de naturaleza jurídica pública, es decir que cuando se presentó la demanda, aún bajo la óptica de la Ordenanza No. 44 de 16 de diciembre de 1994, esa entidad era del orden
público, y por lo tanto sus decisiones ameritan control ante la Justicia Administrativa; …” En el recurso de reposición, escrito al que se refiere la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), afirma la apoderada de la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL del Municipio de San Pedro de los Milagros, que “los recursos que maneja la entidad en un 100%, tienen origen y destinación pública, y vienen siendo manejados como tal, conforme los requisitos establecidos en el artículo 9° del decreto 530 de 1994.” (fls. 641-642) De otra parte, la Directora de Asuntos Legales de la Gobernación de Antioquia, en oficio obrante a folios 705 y 706, señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en pronunciamiento del 16 de abril de 2013, indicó que si bien la ordenanza 44 de 1994, la Asamblea Departamental definió como entidad de naturaleza pública a varios hospitales del Departamento, esta Ordenanza no fue la que en forma directa otorgó o reconoció personería jurídica a los hospitales, pues en su artículo tercero República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES señaló que corresponde a los Concejos Municipales la estructuración de los Hospitales descritos en el artículo 1° como empresas sociales del
estado. Estos Actos independientes no ha sido afectados por la sentencia que anuló el artículo 1° de la ordenanza 44 de 1994, y los mismos gozan de presunción de legalidad entre tanto no sean declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se recuerda que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera; Ref. Expediente 199601523-01, proferida el 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la consejera MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, confirmó sentencia del 7 de febrero de 2005, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló parcialmente el Artículo primero (1°) de la ordenanza 44 de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Asamblea Departamental de Antioquia, el cual ahora, en pronunciamiento del 16 de abril de 2013, señaló que Actos independientes, como los Acuerdos de los Concejos Municipales de restructuración de los Hospitales descritos en ese artículo 1°, como Empresas Sociales del Estado, no han sido afectados por la sentencia que anuló el artículo 1° de la ordenanza 44 de 1994. En el mismo sentido, en documento titulado Código del Buen Gobierno del 24 de junio de 2010, en la web de la entidad, se consigna lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES
“De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo número 008 de 1996, proferido por el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia. La empresa Social del Estado Hospital Santa Isabel, de San Pedro de los Milagros Antioquia, en una Entidad de categoría especial de entidad pública, descentralizada del Orden Municipal, dotada de personería Jurídica Patrimonio Propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, …..” Siguiendo la línea argumental, al estar vigente el Acuerdo número 008 de 1996, proferido por el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia, que definió como entidad pública a la empresa Social del Estado Hospital Santa Isabel, de San Pedro de los Milagros Antioquia, se está frente a una entidad pública demandada. A la Jurisdicción Contencioso Administrativa le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES
“1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial. La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,2 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES
afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)” (Negrilla fuera de texto). También es necesario tener en cuenta que la Constitución Política en su artículo 90 señala, en protección a los usuarios de los servicios del estado, quienes puedan sufrir daños, por los agentes de este, que: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a un particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales:
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS
(ANTIOQUIA), CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA DE ÁLVARO ÁLVAREZ TAMAYO Y OTROS, CONTRA LA ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS
MILAGROS, PRETENDIENDO EL RESARCIMIENTO DE UNOS DAÑOS Y
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES PERJUICIOS QUE SE DICEN CAUSADOS EN PROCEDIMIENTOS LLEVADOS A CABO POR EL HOSPITAL COMO FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO, INDICANDO QUE CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,
CONTINUAR CON EL TRAMITE.
SEGUNDO.- CONFORME A LO ANTERIOR, REMITIR EL EXPEDIENTE AL
CITADO DESPACHO JUDICIAL Y COPIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS
MILAGROS (ANTIOQUIA), PARA SU INFORMACIÓN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201403000 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial