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CSDJ - F11001010200020140300400ADJUNTA20150701124748-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140300400ADJUNTA20150701124748-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Registro de Proyecto el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 047 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201403004 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas y Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, en relación con el conocimiento de la práctica de pruebas anticipadas –interrogatorios de partepromovido a través de apoderado por la señora María Gabriela Molina de Cano y otras, contra la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional. HECHOS Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014, el apoderado de las señoras María Gabriela Molina de Cano, Blanca de las Mercedes Cano Molina, Marta Nelly Cano Molina, Adriana Cecilia Cano Molina y Laura Carolina Herrera Cano solicitó al Juez Promiscuo Municipal (reparto) de Caldas, fijar fecha y hora para llevar a efecto interrogatorios de parte a los señores Jhon Jairo Jaramillo Rave, Zulma Liliana Rodríguez Medina, Bibiana Sofía Botero Echeverry, Juan Carlos Carvajal Castaño y Gledis Virdalia

Durango Patiño con citación de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Dichas pruebas serán presentadas posteriormente ante la Justicia Contenciosa Administrativa en proceso de Reparación Directa por la muerte del señor Cesar Raúl Cano Zambrano en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2005 en el Municipio de Caldas, a manos de miembros del GAULA del Ejército Nacional. POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), el 24 de septiembre de 2014, se rechazó la solicitud por falta de jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez al que se va a presentar la prueba, es el que debe conocer la solicitud de prueba anticipada. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, en auto del 14 de noviembre de 2014 declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de competencias, al considerar que en atención a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1° del Código General del Proceso, el Juez competente es el Juez Civil Municipal. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, se remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. ¿En qué consiste el conflicto? Determinar la jurisdicción competente para practicar un interrogatorio de parte interrogatorios de parte a los señores Jhon Jairo Jaramillo Rave, Zulma Liliana Rodríguez Medina, Bibiana Sofía Botero Echeverry, Juan Carlos 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Carvajal Castaño y Gledis Virdalia Durango Patiño con citación de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Ejército Nacional. Dichas pruebas serán presentadas posteriormente ante la Justicia Contenciosa Administrativa en proceso de Reparación Directa por la muerte del señor Cesar Raúl Cano Zambrano en hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2005 en el Municipio de Caldas, a manos de miembros del GAULA del Ejército Nacional. Aclaración previa Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es necesario indicar que esta Superioridad en conflictos donde el asunto estaba relacionado con la práctica de pruebas anticipadas, adscribía el conocimiento teniendo en cuenta el Juez ante el cual se iba a hacer valer la citada probanza. Al respecto, se indicaba: “En efecto, de acuerdo con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil es admitido el interrogatorio de parte como prueba anticipada: “Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará sucintamente lo que se pretenda probar”. De otro lado, el artículo 18 del mismo estatuto consagra la competencia privativa de los jueces municipales para las siguientes actuaciones: “1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.

2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer

valer ante los jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”. No obstante, el mismo artículo en el inciso segundo del numeral segundo, aclara que cuando se trata de pruebas anticipadas para hacerse valer ante otra autoridad “…conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo.”…”3. No obstante lo anterior, con la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) se da la discusión sobre la aplicación de las normas que sobre competencia trae dicho régimen jurídico a pesar de lo dispuesto en su artículo 627 y en los Cronogramas fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según los cuales, algunas normas, tales como el canon 18 numeral 7° que regula la competencia de los Jueces Civiles Municipales para conocer las solicitudes de pruebas anticipadas, no se encuentra aún vigentes y por ende, no se pueden aplicar al momento de dirimir los conflictos de jurisdicciones4. Empero, hoy en día esta Sala considera que dicha posición debe replantearse si en cuenta se tiene que es un aspecto meramente organizativo, tal como son los cronogramas fijados por la Sala Administrativa de esta Corporación para la capacitación de funcionarios y empleados así como la disposición de infraestructura física y tecnológica de los despachos judiciales, no pueden dejar en suspenso de forma indefinida la aplicación de una norma de competencia vigente. Solución del caso. Teniendo en cuenta lo anterior, se adscribirá la competencia para conocer de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en atención a que el Código

3 RAD. Nº 110010102000201103177 00 (M.P. María Mercedes López Mora). En el mismo sentido, ver los radicados: 110010102000201401933 00 (M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño); 110010102000200901866 00 (1424-05) y 110010102000201100861-00 (3103-09) (M.P. Julia Emma Garzón de Gómez) 4 En este sentido se pronunció la Sala en el radicado 110010102000201402896 00 (M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño) General del Proceso consagra que los Jueces Civiles, conocerán de las peticiones de pruebas extraprocesales, sin tener en cuenta la calidad de las personas interesadas, ni la autoridad donde se vayan a presentar. En efecto, los artículos 18 y 20 de dicha normativa, rezan: “ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las

personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”. Por lo tanto, existiendo norma expresa, se adscribirá el conocimiento de las presentes diligencias a la Justicia Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la de la práctica de pruebas anticipadas –interrogatorios de partepromovido a través de apoderado por la señora María Gabriela Molina de Cano y otras, contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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