CSDJ - F11001010200020140302501ADJUNTA20151201191237-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140302501ADJUNTA20151201191237-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201403025 01 Aprobado según acta No. 096 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - FUNCIONARIO.
ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de marzo de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la investigación disciplinaria a favor del doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá. LO FÁCTICO El 14 de mayo de 2013, el señor ALFONSO DARÍO PADILLA PÉREZ, presentó queja en contra del doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ en su condición de Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá, indicando que 1 Folios 148 a 156 del c.o. 2 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del trámite de tutela No. 2011-00084 a pesar de las múltiples solicitudes, ha omitido requerir al accionado el cumplimiento íntegro del fallo de tutela, ya que se tuteló el derecho de petición del quejoso, sin que a la fecha de la queja se hubiese resuelto la solicitud pretendida.
Con su escrito anexó: - Copia del auto del 27 de marzo de 2014 mediante el cual el Juzgado 47
Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 2011-0084 resolvió “Requerir a la Dra. Zulma Guauque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento y al Dr. Héctor Patiño Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpara que en un plazo no superior a cinco días hábiles a la notificación de esta decisión proceda a cumplir la orden de tutela, esto es, emita el correspondiente acto administrativo motivado respecto a la solicitud efectuada por Alfonso Darío Padilla Pérez…” (Folios 5 a 7 del c.o.). - Copia del oficio No. 4560 del 9 de diciembre de 2013 del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se notificó de la decisión anteriormente descrita a la Dra. Zulma Guauque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento y al Dr. Héctor Patiño Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- (Folio 8 del c.o.).
- Copia de la Resolución 8290 del 22 de agosto de 2007 del Instituto del Seguro Social mediante la cual se resolvió una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones al señor ALFONSO DARIO PADILLA PÉREZ (Folios 27 a 29 del cuaderno original).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la Resolución 6600 del 6 de octubre de 2011 del Instituto del Seguro Social mediante la cual se resolvió una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones al señor ALFONSO DARIO PADILLA PÉREZ (Folios 23 a 24 del c.o.). - Copia del fallo de tutela No. 2011-0084 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá interpuesta por Alfonso Darío Padilla Pérez en contra del Instituto del Seguro Social, decisión proferida el 22 de julio de 2011, del cual se extraen los siguientes apartes: “Bajo la anterior perspectiva jurisprudencia este fallador constitucional analizará si en el caso que ocupa nuestra atención se dan los presupuestos necesarios, para que se torne procedente la acción de amparo deprecada en este orden tenemos que según el acápite de hechos, el aquí accionante radicó el 24 de agosto de 2006, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento pensional al que considera tiene derecho, petitum que fue resuelto a través de la resolución No. 8290 de 22 de agosto de 2007, mediante la cual se negó la pensión, argumentando que el peticionario no
cumple con el requisito de las semanas de cotización para adquirir el derecho. Es importante anotar que el artículo segundo del precitado acto administrativo estipulo: contra la presente resolución proceden los Recursos de Reposición y Apelación, sin que contra la misma, según el dicho del apoderado judicial del señor Alfonso Darío Padilla Rodríguez, se haya agotado los recursos de vía gubernativa. …Ahora bien, de otra parte se encuentra en el paginario que el señor Alfonso Darío Padilla, el 25 de octubre de 2007, redactó un derecho de petición mediante el cual solicitaba un nuevo estudio, para que se le reconociera la pensión a la que considera tiene derecho, sin embargo no aparece que el mismo, haya radicado tal petitum o dado a conocer tal requerimiento a la entidad aquí accionada, por consiguiente no se puede afirmar de manera fundada que exista conculcación alguna a garantías de carácter constitucional. No obstante lo anterior, es indiscutible, que hasta el momento en que este despacho corrió el traslado de la demanda de tutela y sus anexos a la accionada, es decir, desde el pasado 25 de febrero de 2011, tal entidad
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conoce el nuevo petitum tendiente al reconocimiento pensional, por consiguiente es plausible que hasta el momento existe vulneración al derecho de petición, calendado por el señor Alfonso Darío Padilla el pasado 25 de octubre de 2007, por lo que es pertinente ordenar al Instituto del
Seguro Social, Seccionales Bogotá y Santander, para que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, den una respuesta de fondo, concreta y debidamente notificada al demandante” (Folios 31 a 39 del c.o.). - Copia de la providencia del 5 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la acción de tutela plurimencionada y modificó la orden de la tutela en el sentido de indicar que quien debía cumplirla era el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander y no el de Bogotá (Folios 40 a 47 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de junio de 2014, mediante Acta Individual de Reparto3, se asignó el conocimiento de la queja formulada por el ciudadano Padilla Pérez, al despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, el cual mediante auto del 7 de julio de 20144, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ 47 PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para tal efecto, entre otras, ordenó la práctica de pruebas. 3 Folio 49 del C.O. 4 Folios 50 y 51 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante oficio DESAJ14-TH-2976 del 8 de agosto de 2014 informó la última dirección del doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VASQUEZ, el cual se encontraba desempeñando el cargo de Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (Folio 58 del c.o.). - Copia del derecho de petición del 25 de octubre de 2007 dirigido al Jefe del Departamento de Pensiones ISS Seccional Santander por el señor Alfonso Dario Padilla mediante el cual solicitó estudiar nuevamente su caso y procediera a emitir acto administrativo reconociéndole su pensión de vejez
(Folios 110 a 111 del c.o.). - El secretario del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá expidió constancia secretarial del 22 de septiembre de 2014 indicando que el señor Alfonso Darío Padilla solicitó copia de la providencia del 25 de septiembre de 2014, por medio del cual se archivó el trámite del incidente de desacato que se seguía en contra de COLPENSIONES (Folio 117 del c.o.). Enviando documentos anexos mediante el cual se allegó el trámite incidental en la acción de tutela No. 2011-00084 del señor ALFONSO DARIO PADILLA contra COLPENSIONES
- El 29 de enero de 2015 el Juzgado 47 Penal del circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 2011-0084 indicó: “Como quiera que el señor Alfonso Darío Padilla, presentó nuevamente memorial a través del cual formula “recurso de reposición y apelación en contra al archivo de la acción de tutela 2011-0084”, se le advierte, nuevamente, como se ha hecho en anteriores oportunidades que la acción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela no tuvo por objeto amparar el derecho a la seguridad social, entendiéndose por éste, el reconocimiento de una prestación económica sino que simplemente se limitó a amparar su derecho constitucional fundamental de petición, que en criterio de este despacho judicial, ya se encuentra más que superado por cuanto en varias oportunidades la Administradora Colombiana de Pensiones de acuerdo con su historia pensional ha manifestado que se ha otorgado una respuesta de fondo, clara y concreta respecto a las solicitudes que ha presentado en pro del amparo del derecho constitucional referido.
Por lo anterior, este despacho judicial no encuentra que exista una vulneración al pluricitado derecho fundamental por lo que se estará a los dispuesto en auto del 15 de septiembre de 2014, a través del cual se archivó el tramite incidental que se adelantaba en contra de COLPENSIONES”: (Folio 144 del c.o.), - Copia del oficio DP-CDP No. 1070 del 14 de febrero de 2008 mediante el cual el Jefe del Departamento de Pensiones ISS Seccional Santander dio
respuesta al derecho de petición del 29 de octubre de 2007 (Folios 108 a 109 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 27 de marzo de 2015, bajo el amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734, decretó la terminación y archivo de la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que: “…del devenir procesal constata esta Sala el trámite que se ha impartido a cada una de sus solicitudes y escritos, instando al accionado a responder el derecho de petición amparado, logrando obtener reporte pormenorizado de las semanas de cotización a pensiones del accionante, especificando cada uno de los ingresos que tienen por tal efecto, con lo que se dio respuesta a su petición, como quiera que con estos se precisa el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenido de las controvertidas resoluciones con las que se le negó la pretensión”.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se enfiló a la revocatoria de la decisión, argumentando: “…dicho juez 47 penal, si me está violando mis derechos a la defensa de mis intereses que tengo por medio de la tutela No. 2011-00084 que falló a favor
mío, dicha tutela le exige al ISS que me dé respuesta de un derecho de petición que interpuse el 25 de octubre de 2007. Señor magistrado recuerde esto, que estoy siendo perjudicado por un Juez que aplica la ley a su capricho, y el ISS me está robando mi pensión durante muchos años…”. (Folios 157 y 158 del c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual, con sustento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminó y archivó la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito de
Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Preámbulo.
Según la Doctrina Constitucional5, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, 5 Sentencia C-028/2006
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desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)
3. El caso concreto.
En esencia, el problema jurídico planteado por el recurrente, consiste en que a su juicio, la Sala de primera instancia, caprichosamente le terminó y archivó las presentes diligencias al Juez encartado, ya que Colpensiones no ha cumplido con la orden tutelar de contestar el derecho de petición que interpuso el 25 de octubre de 2007 dentro de la acción de tutela No. 201100084.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dar respuesta al planteamiento expuesto, se ha de iniciar señalando
que la decisión apelada se ha de confirmar, pues a pesar de que los razonamientos del apelante no tienen sustento fáctico ni jurídico para atacar los argumentos del Seccional de instancia, se procederá a estudiar de fondo el caso en concreto, en virtud del grado de escolaridad del quejoso. Pues bien, en este caso se dispuso la apertura de indagación preliminar por la posible comisión de conducta disciplinariamente relevante del Juez al presuntamente omitir el requerimiento a la accionada para dar cumplimiento a la orden dada en la tutela No. 2011-00084 fallada a favor del señor
ALFONSO DARÍO PADILLA PÉREZ.
La Sala de primera instancia realizó un análisis minucioso de las probanzas recaudadas así: Mediante sentencia del 22 de julio de 2011 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, ahora Juzgado 47 Penal de Bogotá amparó el derecho de petición del señor PADILLA PÉREZ, ordenando al Instituto de Seguro Social Seccional Bogotá y Santander dar respuesta de fondo, concreta y debidamente notificada al accionante en el término de 20 días subsiguientes a la notificación de la decisión. Presentada la impugnación por el señor PADILLA PÉREZ el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia ut supra, en el sentido de señalar que quien debía cumplirla, era el Seccional de Santander del ISS y no el de Bogotá.
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A partir de tal pronunciamiento el quejoso presentó memorial el 16 de junio de 2013, advirtiendo la demora de 15 meses por parte de la entidad accionada para dar cumplimiento a la orden, misma que consideraba insatisfecha. Desde tal instante el despacho procuró determinar el funcionario de la entidad accionada, encargado de dar cumplimiento. Se contestó por la accionada el incidente solicitando el cierre del trámite incidental al haberse dado respuesta a lo requerido mediante resolución 201268003939 con la cual se resolvió la apelación de la resolución 6600 del 6 de octubre de 2011, respuesta que resultó insuficiente para el despacho, ordenando a la Gerente Nacional de Reconocimiento y al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones del ISS emitir acto administrativo motivado respecto a la solicitud del accionante. Posteriormente el despacho emitió auto del 15 de mayo de 2014 reiterando la precariedad de la respuesta del Instituto de Seguro Social, como quiera que la resolución que resolvió la apelación no resolvía de fondo las inquietudes del señor PADILLA PÉREZ quien manifestó errores en la resolución 8290 de 2007 en lo que respecta a la tasación de las semanas para su reconocimiento pensional. El funcionario reiteró la solicitud elevada en auto precedente otorgando 5 días hábiles posteriores a la notificación del proveído para su respuesta. Como quiera que COLPENSIONES allegó resumen de las semanas cotizadas a folios 139 a 143 del cuaderno original por el empleador al afiliado ALFONSO DARIO PADILLA PÉREZ discriminando los pagos tenidos como aporte de “Privados Tradicional” y los demás aportes tenidos en cuenta, así
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como el reporte de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, el Juez acusado dispuso el cierre del incidente de desacato mediante auto del 15 de septiembre de 2014, auto del cual el quejoso se negó a firmar aduciendo no encontrarse de acuerdo con su contenido y alegando posteriormente que aún no se había dado respuesta de fondo sobre su solicitud, por lo que el Juez 47 penal lo conminó a estarse a lo dispuesto en el auto de cierre.
Es de anotar que la actuación disciplinaria, de acuerdo a los parámetros establecidos en el canon 73 del CDU, solo podrá ser terminada y archivada, cuando aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió, ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) el investigado no la cometió, iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad, y, v) la actuación no podría iniciarse o proseguirse. Significa lo anterior, que en el presente asunto tal y como lo constató la Sala de primera instancia, hubo un trámite juicioso impartido a cada una de las solicitudes y escritos al interior del incidente de desacato de marras, instando al accionado a responder el derecho de petición, lo cual se logró con el reporte pormenorizado que hizo Colpensiones de las semanas de cotización a pensiones del accionante, ya que esa era su petición de fondo, y si el quejoso no compartió la decisión del cierre del incidente de desacato en la
tutela referida, tomada por el Juez cognoscente previo a verificar el cumplimiento de la orden tutelar, lo cual no implica que el funcionario se encuentre incurso en falta disciplinaria. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza.
En efecto, a través del incidente de desacato, el Estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política6, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. Es decir, el objeto del incidente de desacato es lograr que el accionado cumpla con lo ordenado en el fallo de tutela, pues de no hacerlo se someterá
a las sanciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: 6 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. En efecto, la Sala a quo, estableció que el Juez inculpado puso todas las herramientas a su alcance para que COLPENSIONES cumpliera con la contestación de fondo del derecho de petición del actor (hoy quejoso)
CONCLUSIÓN.
Con sustento en lo hasta aquí lucubrado, esta Colegiatura confirmará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue objeto de apelación, como quiera que el hecho atribuido no existió, ya que el Juez inculpado actuó dentro del campo de su autonomía e independencia judicial al cerrar el incidente de desacato por considerar que COLPENSIONES le contestó al petente el derecho de petición.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio del 27 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó las presentes diligencias a favor del doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de Juez 47
Penal del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.-DEVOLVER el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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