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CSDJ - F11001010200020140303301ADJUNTA20150513151729-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140303301ADJUNTA20150513151729-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403033 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Fiscalía General de la Nación. Accionante Héctor Orlando Arias García. Primera Instancia Ampara derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso; niega por improcedente, la protección de los derechos a la huelga, negociación colectiva, trabajo digno, seguridad social, mínimo vital. Decisión Revoca el amparo. Confirma lo demás. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, integrada por Conjueces, a través del cual AMPARÓ los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, y de otra parte, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la protección de los derechos a la huelga, negociación colectiva, trabajo digno, seguridad social y mínimo vital móvil

de la acción constitucional interpuesta por el señor HÉCTOR ORLANDO ARIAS GARCÍA contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 C.P Guillermo Arturo Villegas Duque – Sala Dual con la Conjuez John Jairo Morales Álzate.

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del extenso escrito de tutela suscrito por el señor HÉCTOR ORLANDO ARIAS GARCÍA el 5 de diciembre del 20142, donde solicitó la protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno, negociación colectiva, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al momento de no pagar su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. En primer lugar, señaló que se desempeña en el cargo de Asistente de Fiscal I adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Ciudad de Bogotá, afiliado a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL LEAL DE COLOMBIA, la cual es filial de la Central Unitaria de Trabajadores “CUT”. Precisó que ASONAL junto con otras organizaciones

sindicales convocó a un Paro Nacional Indefinido, a partir del 9 de octubre de 2014, con la finalidad de rechazar el incumplimiento de la Resolución 1339 de 2014, mediante la cual se materializó el acuerdo colectivo parcial firmado con Fiscalía General de la Nación, entre otras peticiones; por lo tanto, se concertaron mesas de negociación, teniendo como resultado un nuevo acuerdo colectivo parcial entre Fiscalía y los Sindicatos. Indicó que el cese laboral aún no ha sido declarado ilegal de acuerdo a los establecido por la Ley 1210 de 2008; más sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, expidió la circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, a través de la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, hacer efectiva la deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, directriz que sería solicitada al Director Nacional de Apoyo a la Gestión mediante memorial No. 2 Folios 1 – 13 c. o.

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 040 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se impartieron instrucciones relacionadas a los Directores Seccionales para reportar y certificar aquellos trabajadores que en razón al paro no prestaron los servicios, y con ello, no pagar la nómina del tiempo no laborado.

Por lo tanto, refirió que dichos actos administrativos expedidos por el Fiscal General de la Nación, son medidas arbitrarias e ilegales, toda vez que la huelga no ha sido declarada ilegal por el juez competente, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 1210 de 2008; señaló que como consecuencia de lo anterior, no le fue pagado su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Igualmente solicitó como medida provisional o suspensión previsional de la Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aportó con su escrito de tutela copia de las nóminas del accionante de los meses de octubre y noviembre de 2014, constancias laborales, actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, copia de los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos y de las facturas de los servicios públicos.3 Pretensiones. Con base en los hechos, solicitó el accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital y/o los que se consideren vulnerados, y en consecuencia se ordene como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos y administrativos de los actos proferidos por la Fiscalía General de la Nación; igualmente que se ordene a la autoridad accionada que proceda a dar la orden de pago de su salario del mes de noviembre de 2014, y que se abstenga de seguir tomando medidas retaliatorias por participar del movimiento huelguista. 3 Folios 14 – 27 c. o.

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Rad. N°110010102000201403033 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La tutela fue radicada inicialmente ante esta Superioridad4, luego remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que surtiera el respectivo trámite de primera instancia, momento en el cual los Magistrados de la Sala se declararon impedidos para surtir el conocimiento e las diligencias por haber manifestado su opinión sobre el paro judicial5; realizado el trámite de sorteo de Conjueces, correspondió su conocimiento al doctor Guillermo Arturo Villegas Duque, siendo avocada el día 4 de febrero de 20156, ordenándose las notificaciones al actor y a las accionadas, e integrar como litisconsorte al Ministerio de Justicia y Derecho y al Ministerio de Hacienda.

2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: 2.1. El señor Ramiro Vargas Díaz, en su calidad de Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio No. 0004184-2200 del 19 de febrero de 20157, solicitó denegar las pretensiones de la acción en relación con el Ministerio, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por dicha entidad, pues dicho Ministerio no tiene entre sus

funciones la organización o administración del personal de la Fiscalía General de la Nación; sus funciones se encuentran plenamente determinadas en el Decreto 2897 de 2011; por lo tanto, señaló que la Fiscalía General de la Nación es un órgano autónomo e independiente de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 249, además del Decreto 16 de 2014, por lo que dicha autoridad goza de plenas facultades conferidas constitucionalmente que le dan autonomía administrativa y presupuestal, y en cumplimiento de la función de 4 Folios 28 – 35 c. o. 5 Folios 40 – 65 c. o. 6 Folios 66 - 67 c. o. 7 Folio 75 – 81 c. o.

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrador de personal, puede adoptar las medidas que se requieran para mantener la organización administrativa y el cumplimiento de las funcione en dicha entidad. Igualmente indicó que si bien se estableció un principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado, dicha exigencia no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes, ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta Magna, con las que cuenta otro órgano Estatal. Por último, aludió que para que proceda la presente acción de tutela es necesario que se produzca una acción u omisión que

amenace derechos constitucionales fundamentales, la cual pueda ser atribuida a dicha autoridad; entonces, de lo expuesto por el accionante, se deviene inconformidad con el actuar del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues como se refirió anteriormente, éste no interviene de manera alguna en las decisiones que sobre la administración del personal que adopte la Fiscalía General de la Nación. 2.2. La señora Carolina Jerez Montoya, en calidad de Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigió escrito el 20 de febrero de 20158, mediante el cual solicitó absolver de las súplicas de la demanda a dicha Corporación, toda vez que el Ministerio no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden factico y situaciones jurídicas expuestas por el accionante, pues no tuvo actuación alguna dentro del trámite de las decisiones tomadas por parte de la Fiscalía General de la nación al momento de negar el pago del salario del mes de noviembre de 2014; además aludió que dicha cartera en ningún momento ha negado el reconocimiento de derecho alguno, ni mucho menos dicha entidad ha sido obligada a pagar el salario de los servidores de la accionada, pues como se arguyo en el escrito de tutela, quien se ha sustraído del pago de la prestación solicitada es la Fiscalía General de la Nación. 8 Folios 89 – 96 c. o.

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte señaló que en el presente caso no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable contra derechos fundamentales del actor, pues no hay prueba de que el salario del mes de noviembre constituya su única fuente de recursos, de lo cual se puede concluir que no está demostrada la afectación del derecho al mínimo vital, lo cual sin duda le habría hecho reacción frente al molesto paro judicial que aqueja no solo al accionante, sino a toda la comunidad por tratarse de un servicio público de administración de justicia. En consecuencia, se opuso dicha entidad a cualquier pretensión frente a dicha autoridad, pues la misma no es la responsable del pago de salarios del personal de la accionada, y demás miembros de la Rama Judicial, pues los mismos no tienen ningún tipo de vínculo laboral con dicha cartera ministerial, además se aparta de las funciones designadas al Ministerio mediante el Decreto 4712 de 2008. Finalmente resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho de la reclamante, pues claramente puede acudir a los despachos judiciales a través de otros medios de control, o acciones judiciales, en defensa de sus presuntos derechos vulnerados, no cumpliendo con el principio de subsidiariedad, lo cual hace improcedente la acción, dado que el presunto incumplimiento del derecho reclamado, no amenaza con causarle un perjuicio irremediable al accionante; además que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le ha dado cabal cumplimiento a sus deberes

constitucionales y legales, respecto del presupuesto asignado a la Rama Judicial. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 20159, resolvió: 9 Folios 100 – 109 c. o.

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa del señor Héctor Orlando Arias García, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.421.342 expedida en Dolores – Tolima, en su condición de asistencia de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional, Especializada de Justicia Transicional.

SEGUNDO: ORDENAR en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Fiscalía General de la Nación el pago del salario, parafiscales y demás derechos adquiridos no pagado del mes de noviembre de 2014 al señor Héctor Orlando Arias García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.421.342 expedida en Dolores – Tolima, en su condición de asistencia de Fiscal I, adscrito a la

Dirección de Fiscalía Nacional, Especializada de Justicia Transicional.

TERCERO: NEGAR por improcedente la protección de los derechos a la huelga,

negociación colectiva, trabajo digno, seguridad social, mínimo vital invocados por el accionante. (…)” (Sic a lo transcrito) Coligió la Sala de Conjueces, que la invocación del amparo de protección de los derechos relacionados con el desempeño laboral tales como seguridad social, huelga, negociación colectiva, trabajo digno, no tienen viabilidad jurídica por esta vía, unos por carecer del alcance que la norma exige, otros por estar relacionados con el ejercicio de la protesta, en tanto, desnaturaliza la esencialidad del servicio público de justicia y desconoce la prohibición constitucional de la huelga en esta materia. Igualmente refirió que la prueba es insuficiente para fundamental la afectación del mínimo vital y móvil, pues la suspensión de su remuneración durante el periodo de noviembre de 2014, no se constituye un perjuicio irremediable para ser atendido por vía tutela, pues existen otros medios que ofrece la jurisdicción administrativa para su resolución. En relación con los derechos de igualdad, debido proceso y la defensa, la Sala consideró que debían ser amparados, pues de los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, como mecanismo alternativo para detener el paro indefinido en el servicio público, y la necesidad de normalizar la prestación del mismo, indujo a la aplicación de medidas meramente instrumentales, las cuales fueron de alguna medida selectivas, dejando de implementarse con un criterio de control institucional, y no fueron consonantes con las normas legales preexistentes,

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tal como lo son las contenidas en la Ley 734 de 2002, que tipifica las faltas de los servidores públicos, entre otros, reproduce los principios constitucionales de igualdad, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, en aras de aplicar un procedimiento y así sancionar disciplinariamente, el cual permita justificar que las medidas administrativas adoptadas, no violentaron los derechos constitucionales como los ya señalados. Añadió, que la suspensión del pago de los derechos salariales del accionante, independientemente de la decisión administrativa adoptada o de las reivindicaciones del servidor público como agremiado sindical, constituye una violación de los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, también invocados en el escrito de tutela, pues adolece de prueba que demuestre la aplicación de un procedimiento disciplinario en el que el accionante pudiese ejercer su derecho de defensa respecto de la ausencia al lugar de trabajo sin aparente justificación; por lo tanto, aseguró que las medidas adoptadas, como la expedición de la Circular No. 0014 de 2014, no se ajusta al principio de juricidad propio del Estado de Derecho, pues, al informársele al accionado del no pago de sus salario del mes de noviembre de 2014, se ejerció discrecionalmente y selectivamente una facultad sancionatoria, sin ningún criterio de aplicabilidad que comprometiese la remuneración salarial en el

mismo periodo de otros servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación, que hubieren participado en el paro judicial, inclusive en muchas de las otras Corporaciones de la Rama Judicial, tanto Jueces como Magistrados, Fiscales Delegados, Seccionales y Locales, quienes participaron en el cese de actividades, pero no se vieron comprometidas sus remuneraciones. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito del 24 de marzo de

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 201510, la señora Marcela María Yepes Gómez, en calidad de Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, impugnó dicho fallo, solicitando la revocatoria del mismo, y contrario sensu, se declarara la improcedencia de la misma por no ser el mecanismos procedente para atacar los actos administrativos proferidos. Manifestó que en el sub examine no se puede apreciar el no pago de salarios a los trabajadores partícipes del cese de actividades como una retaliación disciplinaria, pues en su criterio se trató de una decisión de naturaleza administrativa, en cumplimiento de los dispuesto en la normatividad que regula la relación laboral legal y

reglamentaria, la cual establece que el pago de salarios es una contraprestación del servicio por lo que frente al cese en su prestación, no hay obligación de pago, evitando con ello el detrimento patrimonial. Así mismo, refirió que si bien el servidor público es el actor fundamental del interés general, es claro que en periodos de inactividades, el empleador puede válidamente abstenerse de cancelar los salarios, teniendo en cuenta el carácter sinalagmático de la relación laboral, según el cual, las obligaciones que se generan en la misma son reciprocas, por lo que el pago de salario sin que medie contraprestación de la labor realizada por parte del trabajador, podría constituirse un enriquecimiento sin justa causa a su favor. Por otra parte, resaltó que el no pago de salarios durante el cese de actividades tiene pleno sustento constitucional y legal, en la sentencia C -1369 de 2000, dictada por la Corte Constitucional, la cual no habría sido tenido en cuenta por parte de la Sala A quo, por lo tanto, la decisión adoptada como respuesta al cese de actividades de algunos funcionarios de la Entidad, tuvo fundamentos legítimos de orden internacional, constitucional, jurisdiccional y administrativo, razón por la cual se solicita sea revocada la decisión de tutela impugnada, y en consecuencia, se proceda a negar su improcedencia. 10 Folios 152 – 158 c. o.

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente se allegó escrito de impugnación adiado el 24 de marzo de 201411, mediante el cual la doctora Isadora Fernández Posada, en su calidad de Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, consideró en primer lugar que la Sala A quo impuso un lapso muy corto para poderse allegar el material probatorio que sustentaba la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Señaló además que el señor Héctor Orlando Arias García, se mantuvo en cese de actividades debido a su participación en el cese de actividades de ASONAL JUDICIAL, durante el periodo comprendido entre el 1 al 24 de noviembre de la misma anualidad; por lo tanto, el salario que le correspondió al accionante en lo que respecta al mes de noviembre de 2014, fue liquidado y reconocido por los 6 días realmente laborados, ante lo cual el demandante no presentó reclamación alguna ante dicha Subdirección Seccional. Reiteró que la decisión adoptada como respuesta al cese de actividades de algunos funcionarios de la Entidad, tuvo fundamentos legítimos de orden internacional, constitucional, jurisdiccional y administrativo. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente serian repartidas las diligencias a la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto adiado el 10 de abril de la presente anualidad12, dispuso oficiar a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá y al Subdirector de

Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, para que de la manera más expedita informaran si al actor le habían sido cancelados los salarios completos y correspondientes al mes de noviembre del año 2014, precisando las fechas y los montos cancelados. La Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, remitió oficio No. 003748 del 10 de abril de 201513, mediante el cual informó que si bien para la fecha al 11 Folios 171 – 179 c. o. 12 Folio 5 c. 2da instancia. 13 Folios 8 – 10 c. 2da instancia.

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionante no le habían sido reconocidos los salarios correspondientes para el mes de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue notificado después del 11 de marzo de 2015, fecha límite para incluir en nómina el reconocimiento del pago del mes de noviembre de 2014, dichos emolumentos fueron incluidos dentro de las novedades administrativas del mes de abril de 2015.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer de la presente acción de tutela.

2. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas

una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual AMPARÓ los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la debida

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA defensa; por otra parte, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la protección de los derechos a la huelga, negociación colectiva, trabajo digno, seguridad social y mínimo vital móvil de la acción constitucional interpuesta por el señor HÉCTOR ORLANDO ARIAS

GARCÍA contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3. Procedencia–Tutela Contra Actos Administrativos. Ahora bien, se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado a la obligación que pesa sobre el accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar el presunto desconocimiento de sus derechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, con la expedición de la Circular No. 0014 de noviembre 18 de 2014, mediante la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales hacer efectiva la deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, directríz a la que se le dio cabal cumplimiento por el Director Nacional de apoyo a la Gestión el 20 de noviembre de esa anualidad, al impartir instrucciones para reportar y certificar aquellos trabajadores que, en razón al paro y en ejercicio del

derecho de huelga, no prestaron sus servicios, y con ello, no pagar la nómina del tiempo no laborado. Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) Ahora bien. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo

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Rad. N°110010102000201403033 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-106 de 199314, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su

conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-514 de 200315, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuacio

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