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CSDJ - F11001010200020140303400ADJUNTA20151007102012-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140303400ADJUNTA20151007102012-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201403034 00 Aprobada según Acta No.082 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la competencia para conocer la investigación adelantada contra los policiales Intendente LUIS CARLOS ABRIL CHÁVEZ; Patrulleros CARLOS EDUARDO OSORIO BUITRAGO y HARRY EDUARDO CEPEDA GONZÁLEZ, miembros de la Policía Nacional, por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto y Falso Testimonio, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Teniendo en cuenta la noticia criminal, los hechos materia de investigación se contrae en la denuncia efectuada por el señor LUIS GABRIEL MIRANDA VERBEL ante el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación – Fiscalía General de la Nación, por medio del cual pone en conocimiento que el 22 de octubre de 2014, a eso de las 7:00 p.m. salió de su casa en el vehículo de placas OBI-326 asignado a la seguridad de su señor padre y de la familia, rumbo a la casa de su abuela ubicada en el 138 con Boyacá, con la intención de

despedirse de ella debido a que el día siguiente viajaba hacía el exterior; posterior a ello se dirigió a la casa de su novia en la calle 152B #72-51 con el objetivo de cambiar unos dólares para el mencionado viaje, por lo cual procedió a recogerla en su domicilio a efectos de encontrarse con su señora madre quien estaba en el Conjunto Monet ubicado en la calle 160 # 73-47. Refirió que al llegar al sitio decidió parquear en una calle cerrada con el fin de no interrumpir el tráfico del sector, calle cerrada que tiene al frente de ella unas instalaciones del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo cual supone la iluminación requerida para un sitio con tales características. Adujo que después de 3 minutos de estar parqueado en ese sector, se acercó una patrulla de la policía, en donde al descender los uniformados del automotor, uno de ellos le solicitó que se bajara del carro para realizar la respectiva requisa. Indicó que frente a la petición del uniformado, él accedió asiéndole entrega de sus documentos, tales como cédula de ciudadanía y licencia de conducción, por lo cual el policía le indica que procede que realiza la inspección del vehículo por ser éste un carro sospechoso, pero en ningún momento le manifiesta que está siendo requerido por estar haciendo actos obscenos dentro del carro, ni mucho menos teniendo relaciones sexuales como lo expone en el informe realizado por los uniformados. Precisó que al ser el carro un vehículo oficial y blindado es polarizado totalmente, lo que hace imposible la visión de afuera hacia adentro del automotor, al igual que por las características del blindaje 3 es difícil que sea movido con facilidad. Esgrimió que después

de realizar el procedimiento atrás mencionado se acercó otro patrullero con el cual entabló una discusión por su mismo proceder, quien en un momento de la discusión lo tomó de la capota del saco a lo cual él reaccionó diciéndole que no lo tratara como un delincuente y es allí en donde se presenta la agresión, pues dos de los policías se abalanzan sobre él y cae en el prado al frente de la parte izquierda de la camioneta, siendo golpeado por estos mismos. Sostuvo que posterior a la agresión el mismo patrullero, el más agresivo de los tres, le pegó en su cabeza y de esta forma impacta su frente en un constado, por lo cual en ese momento su acompañante corre a buscar ayuda y realiza una llamada al 123, número de emergencia de la misma Policía Nacional, donde menciona la agresión de la cual fue él víctima y recibe ayuda de un ciudadano para realizar la llamada. Indicó que después de ser agredido procedió a llamar a los miembros del esquema de seguridad de su padre para que le enviaran ayuda y a su vez se comunicó con su progenitor comentándole todo lo sucedido. Arguyó que todavía en el lugar de los hechos, cuestiona a los policiales del porqué de la agresión, a lo que uno de ellos respondió que por sus actitudes y le pregunta que él quien se cree, por su parte, otro de ellos respondió que él también había sido agresivo y le adujo que la reacción se produjo porque yo estaba manipulando armas. Manifestó que al continuar con el procedimiento después de las agresiones recibidas, quien estaba al mando del operativo le informó que lo acompañara al CAI para aclarar lo sucedido, a lo que uno de los

patrulleros que realizó la agresión dijo que se quedaran en el lugar, pero a su vez él si manifiesta su deseo de ir al CAI. Dejó en claro el denunciante que en ningún momento estuvo detenido, ni mucho menos privado de su libertad, fue al CAI conduciendo el vehículo por voluntad propia, por lo cual ya en el CAI ubicado en la calle 164 con Boyacá se acercó al carro el comandante de dicha estación y le dijo que se bajara del carro, a lo cual él respondió de manera contundente que lo no lo haría hasta que llegara su señor padre y el policía procedió a grabar lo ocurrido. Esgrimió que tiempo después su familia hizo presencia en el lugar y empezó las discusiones con los policías por la agresión de la cual fue víctima, por lo cual, tanto su padre como su madre los increpan de una manera vehemente y estos lo único que dicen es que así no ocurrieron las cosas, al continuar con las discusiones y ya con la presencia de la Mayor Hoyos Coordinadora de la Seguridad de la Corte Suprema de Justicia, su progenitor le manifestó a los uniformados que autoriza a que él sea judicializado, pero que ellos también debían serlo porque fueron quienes cometieron la falta, a lo que el patrullero quien dice ser agredido por su parte, manifestó que lo único que querían hacer era una amonestación en privado nada más. Finalmente que después de un largo tiempo de discusiones al frente de las instalaciones del CAI, quien estaba al mando del operativo le devolvió sus documentos, por lo cual salió del lugar sin ningún tipo de restricción e inmediatamente vuelve a su casa con su familia muy

sorprendidos por lo ocurrido. (v. fls. 2 a 9) FUNDAMENTOS DELA SOLICITUD DE COLISIÓN DE COMPETENCIAS El 28 de noviembre de 2014, el apoderado de los señores Intendente Luis Carlos Abril Chávez; patrullero Carlos Eduardo Osorio Buitrago y patrullero Harry Eduardo Cepeda González, solicitó ante esta Colegiatura se estudiara la colisión de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar, dentro de la investigación que se adelanta por parte de a Fiscalía General de la Nación, a efectos que la misma pase a manos de la Justicia Penal Militar. Lo anterior al considerar que el día de los hechos,sus prohijados estaban prestando su servicio de vigilancia en la Estación de Policía de Suba, jurisdicción del CAI de San José de Bavaria, cuando conocieron de un caso policial a la hora aproximada de las 19:30 horas en la calle 153 con carrera 74, lugar desolado, oscuro e inseguro, por lo cual al estar patrullando observaron un vehículo de color gris con vidrios polarizados marca Toyota de placas OBI 326. Refirió que sus mandantes se dirigieron al vehículo, en donde el intendente se acercó más a la camioneta alumbrando con la linterna y observando por el vidrio trasero derecho en el asiento de atrás a un joven que se encontraba en compañía de una señorita que estaban realizando actos obscenos, abrazando y recostado en el asiento con una dama de frente, cara con cara, besándose y cuerpo con cuerpo recostados en la silla. Indicó que al versen sorprendidos los jóvenes, pues los estaban observando con la linterna y

con la luz o reflector de la baliza de la patrulla, de inmediato el denunciante saltó de la silla de atrás a la silla delantera del conductor quedando sentado arreglándose o acomodándose el pantalón de la sudadera y buzo que llevaba puesto, por lo cual el intendente les abrió la puerta del lado de la camioneta del conductor, solicitándoles sus prohijados en forma muy amable un registro personal y documentos de identificación, pero en un momento se tornó agresivo, manifestando que es un vehículo oficial, blindado y que no se le podía registrar. Sostuvo que posterior a ello, comenzó a insultarlos, amenazarlos, utilizando palabras soeces, frente a lo cual sus prohijados le solicitaron que guardara respeto y compostura, sin embargo ello no ocurrió y por el contrario se acercó frente a uno de los policiales, agrediéndolo, insultándolo, incitándolo y provocándolo verbalmente, lanzando improperios como “policías malditos, hijos de puta, hijo de puta”, por lo que frente a tales agresiones físicas y verbales del joven LUIS GABRIEL, trató de retirarlo o aislarlo con las manos a efectos de evitar hechos penosos para la institución a la cual pertenece, circunstancias en donde también intervino el Patrullero Harry Cepeda, quien solicitó al señor MIRANDA VERBEL modificara su lenguaje y no los maltratara verbalmente, sin lograr un resultado positivo. Adujo que siempre trataron de realizar un procedimiento policial legal y que ese tipo de amenazas, y expresiones vulgares, ofensivas y temerarias no van acorde a la supuesta

personalidad del joven y deja mucho que decir de su ámbito familiar; manifestó que posterior a ello bajo del carro la acompañante, quien de igual forma comenzó agredirlos verbalmente, solicitándoles que por favor se calmara y que por favor todos fueran al CAI de San José de Bavaria para judicializarlo, empero, de un momento a otro el joven LUIS GABRIEL se abalanzó sobre el patrullero OSORIO BUITRAGO y el patrullero CEPEDA HARRY, lanzando golpes con las manos, causándole al primero una laceración en el pómulo derecho, siendo necesario el empleo de la fuerza de manera controlada, ya que el denunciante se encontraba en alto grado de exaltación, iniciándose un forcejeo haciéndolos caer al suelo y al mismo tiempo éste cayó y se golpeó con la cabeza del patrullero Osorio en su pómulo izquierdo, alterándose aún más el joven. Arguyó que frente a tal suceso el joven LUIS GABRIEL empezó a agredirlos con palabras y frases insultantes, llamó a sus familiares y de nuevo tuvo una actitud que fue secundada por la jovencita que lo acompañaba, quien se retiro con dirección a la vía y comenzó a gritar. Indicó que al pasar del tiempo y ante los requerimientos de los policiales los jóvenes acceden a ser conducidos al CAI, trasladándose cada uno en sus respectivos automotores; sin embargo una vez allí, los jóvenes se niegan a descender del vehículo a pesar de la insistencia de los policías, no sólo de sus clientes sino del comandante del CAI y del subcomandante del mismo, quienes de igual forma intenta dialogar con el señor LUIS

GABRIEL MIRANDA VERBEL pero éste se niega tras argüir de forma falsa que fue golpeado con puños y le reventaron la boca. Posteriormente indicó que a, pasar del tiempo llego al CAI el esquema de seguridad del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien era el padre del joven agresor y de igual forma hicieron presencia los familiares del joven LUIS GABRIEL MIRANDA VERBEL, quienes de igual forma tomaron una actitud agresiva, la madre se negó a identificarse, empezó a amenazarlos e insultarlos diciendo que no sabían quiénes eran ellos, que eran unos animales y se arrepentirían de los que habían hecho, pues los iban hacer despedir de la policía. Después de continuar con el relato de la versión de los hechos, el abogado de los uniformados refiere que se enteró por los medios de comunicación que el señor LUIS GABRIEL MIRANDA VERBEL, instauró denuncia contra sus prohijados, correspondiéndole la misma a la Fiscalía 324 Seccional, Destacada ante la Dirección Nacional del CTI, haciendo referencia a los artículos 1º a 5 relacionados con el fuero militar, delitos relacionados con el servicio, delitos no relacionados con el servicio, fuerza pública e investigación y juzgamiento de civiles. . Ulteriormente hizo alusión a los elementos que edifican la justicia penal militar siendo estos el de carácter personal y el otro de índole funcional, dejando en claro que sus clientes son miembros activos de la Policía Nacional y s encontraban en ejercicio de sus funciones al momento de los hechos; además de acuerdo al material probatorio publicado por los medios

de comunicación y que debe de encontrarse dentro de las diligencias, se aprecia sin lugar a dudas que no se presenta agresión alguna y se vislumbra que los hechos guardan estrecha relación con el servicio, toda vez que se trataba de tres miembros de la institución en servicio activo y en cumplimiento de la función relacionada con el serviciocomo policías adscritos a la vigilancia de la Estación de Policía de Suba, quienes se encontraban con armamento y vehículo patrulla de dotación oficial. En su escrito el togado hizo referencia a lo analizando por la Corte Constitucional en su sentencia C-358 de 1997 en lo referente a lo que tiene que ver con el término “en relación con el servicio”; del mismo modo, hizo alusión a lo previsto en el artículo 218 de la Constitución y a los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, considerando el defensor que no existen fundamentos fácticos ni de derecho que permitan remitir la competencia a otra jurisdicción diferente de la justicia penal militar, pues los hechos tienen relación directa con el servicio de policía que para la fecha prestaban los policiales en mención. Finalmente que la Jurisdicción Ordinaria (La Fiscalía) no es el competente para investigar a los policiales, pues el juez natural es la Justicia Penal Militar por ser actos inherentes y con ocasión al servicio de policía y que están enmarcados dentro del Código Penal Militar y plasmado en su artículo 1º y subsiguientes. (v. fls. 2 a 14) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 11 de diciembre de 2014 se ordenó la práctica de pruebas solicitando ala

Fiscalía 324 Seccional del CTI, remitiera a esta Superioridad la totalidad de la investigación penal seguida en contra de los policiales, Intendente Luis Carlos Abril Chávez y los patrulleros Carlos Eduardo Osorio Buitrago y Harry Eduardo Cepeda González, investigados por el delito de Abuso de Función Pública, correspondiéndole el NUC: 110016000027201400562. (v. fls. 27 y 28 c.o) El día 26 de enero de 2015, la Fiscalía Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del CTI, remitió a esta Corporación, la investigación solicitada, contentiva de un (1) cuaderno con 222 folios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado al tenor de lo preceptuado por los artículos 256, numeral 6 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1996. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Colisiones de competencia.

La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del

sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios

presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54

de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii)ante qué autoridad se

presenta; y, iii)cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se

va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “ a relación con el servicio” , y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año,con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los

argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado

el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 110010102000201002164 00, con ponencia de quien en este caso cumple igual cometido. Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año,con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también –y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las

víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. En decisión del 29 de noviembre de 2011, aprobada en Sala según Acta N° 112, dentro del radicado N° 201102875 00, con Ponencia del Magistrado que en este caso cumple igual labor, se dijo lo siguiente: “3. De la legitimidad de las víctimas para proponer el conflicto de jurisdicciones Ahora bien, en cuanto atañe a las víctimas, es inocultable que, dentro de los últimos avances en la doctrina y en la jurisprudencia, tanto vernáculas como foráneas, se destaca el papel preponderante que se le asigna a la víctima en el proceso penal, en procura de principios tan profundamente democráticos e inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, tales como el derecho de acceso a la Administración de Justicia y a conocer el o los responsables de la comisión del delito, conforme a las reglas de competencias establecidas en el ordenamiento jurídico. En este nuevo panorama, en el ámbito internacional, encontramos instrumentos tan valiosos como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada mediante Resolución 40/34 de la Asamblea General; la Aplicación de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, incorporada mediante Resolución 1989/57 del Consejo Económico y Social); o la protección de los derechos humanos de las víctimas de la delincuencia y del abuso

de poder y la Decisión Marco del Consejo de Europa de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal. A este nuevo contexto, no puede ser ajeno el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria como Tribunal de Conflict

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