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CSDJ - F11001010200020140303701ADJUNTA20151019083832-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140303701ADJUNTA20151019083832-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince de octubre de dos mil quince.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA Radicación No. 110010102000201403037 01

Aprobado según Acta N° 87 DE LA MISMA FECHA Referencia: Acción de tutela – segunda instancia

Demandante: Gloria Elvira Perico Fonseca

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura 1ª. Instancia: Niega las pretensiones Decisión Revoca y concede tutela

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los magistrados Wilson Ruiz

Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco y Néstor Javier Osuna Patiño, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Gloria Elvira Perico Fonseca, contra el fallo de primera instancia del 28 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual decidió negar la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 9 de diciembre de 2014, Gloria Elvira Perico Fonseca, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la

autoridad judicial mencionada, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y doble instancia, al presuntamente haber incurrido en una vía de hecho al proferir la providencia emitida el 21 de agosto de 2014, por medio de la cual se abstuvo de conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso disciplinario radicado con el número 15000110200020090030100, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Jueza 3ª Municipal de Duitama por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Según la accionante, en la providencia cuestionada se habría incurrido en un defecto procedimental al no haberle dado curso al grado jurisdiccional de consulta, con el argumento de su improcedencia por haber sido interpuesto el recurso de apelación, cuando lo cierto es que el mismo fue rechazado por extemporáneo, lo que llevó a que el a quo remitiera el expediente al superior, no para resolver el recurso de apelación, sino para que se surtiera la consulta. 1 Magistrado Ponente: John Freddy Solórzano Pérez De acuerdo con lo anterior, pide que sea dejada sin efecto la providencia proferida el 21 de agosto de 2014 y se ordene a la autoridad accionada que proceda a resolver de fondo la consulta.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr las notificaciones y traslados de rigor. Igualmente, ordenó remitir copia del proceso disciplinario que originó la imposición de la sanción a la accionante. Con memorial recibido el 26 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló la improcedencia de la tutela al considerar que con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así este hubiera sido rechazado por extemporáneo, se excluía la tramitación de la consulta (folios 377-382). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por escrito del 26 de enero de 2015, señaló que la decisión de no dar curso a la consulta fue tomada por el superior, en relación con la cual no tuvo incidencia ni participación (folios 383-384).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de enero de 20153, el a quo negó la solicitud de tutela elevada por la accionante. La Sala de primera instancia consideró que no se 2 Folios 361-363 cuaderno original (C.O.) 3 Folios 112 al 123 C.O. configuró ningún defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Argumentó que la tutelante, al haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, así lo hiciera de manera extemporánea, determinó con su conducta procesal la improcedencia posterior de la consulta. Por lo anterior, consideró que los

derechos fundamentales alegados por la accionante no fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, resolvió negar el amparo.

V. IMPUGNACIÓN El 15 de febrero de 2015, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En su escrito manifestó que la decisión de primera instancia de manera errónea consideró como impugnada la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario en que se sancionó a la accionante, pues al haber sido rechazado el recurso por extemporáneo, el efecto sería el mismo que el de su no presentación.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego resolverá el asunto concreto. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución

Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de

tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”4. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”5. Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden

atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio6. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)7. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la 5 Ídem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con

ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”8. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 8 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. “(i) defecto orgánico9, (ii) sustantivo10, (iii) procedimental11, (iv) fáctico12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente constitucional15; y, (viii) violación directa de la Constitución16.”17. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y

contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, 9 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 11 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 12 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 13 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 14 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones

adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 17 Ídem. acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades18. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y doble instancia, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso no procede recurso alguno contra la decisión del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. 18 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2014, mientras la providencia objetada se emitió el 21 de agosto de 2014, es decir, transcurrieron casi 3 meses y 20 días desde la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo. En general, esta corporación ha entendido que cuatro meses de plazo son suficientes para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales. Vencido ese plazo, dejaría de concurrir el requisito de inmediatez y la acción de tutela sería improcedente. Conforme a lo anterior, esta Superioridad considera que la presente acción cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el

accionante señala que en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la cual recae su tacha, se habría incurrido en un defecto procedimental, al no haber dado trámite al grado jurisdiccional de consulta, privando a la jueza sancionada de la revisión de la actuación del a quo por parte del superior jerárquico, de manera que con la pretermisión de esa etapa procesal se le vulneró del derecho al debido proceso. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la accionante indicó con claridad el hecho generador de la presunta violación de sus derechos: la decisión de abstenerse de dar trámite a la consulta, la cual, por carecer de recursos, no permitía controvertirla dentro del proceso disciplinario. Así, la Sala considera que la parte actora identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, sin que hubiera lugar a que los alegara en el proceso judicial originario de esta acción de tutela. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el presente caso, se discute la constitucionalidad de una providencia por la cual se negó el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se delimitará el marco fáctico que subyace al presente litigio y se estudiará el contenido de la decisión controvertida.

Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Respecto a los requisitos específicos, la accionante señala que en la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se habría incurrido en un defecto procedimental al no haber dado trámite a una etapa procesal obligatoria por estimarla improcedente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se presenta un defecto procedimental cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003, T-196 de 2006 y T-508 de 2011. En el caso concreto, dentro del trámite del proceso disciplinario en el cual se le impuso a la accionante la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo se dio la presentación por parte suya del recurso de apelación, pero el mismo fue rechazado por extemporáneo; dada esta situación procesal, la Sala de primera instancia dispuso el envío de expediente a la autoridad judicial accionada para que allí se tramitara el grado jurisdiccional de consulta. Esta última se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que la previa presentación de la apelación tornaba en improcedente la consulta. De acuerdo con la legislación disciplinaria aplicable a los funcionarios judiciales, las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.

A su turno, la misma normatividad establece que los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última modificación. En ese orden de ideas, de no presentarse el recurso dentro del plazo establecido en la norma, el efecto procesal que se genera es la tramitación del grado jurisdiccional de consulta; no importa si luego, de manera extemporánea, se hace presentación del recurso, pues, para ese momento, ya se ha generado la consecuencia producida por no haberse interpuesto dentro de la oportunidad legal. Así, no tiene ninguna relevancia jurídica la distinción entre la no interposición del recurso o su presentación inoportuna, pues en cualquiera de los dos casos debe procederse con la tramitación de la consulta. Una interpretación en sentido contrario implicaría privar al sancionado de la posibilidad de la revisión de la decisión que le ha sido desfavorable en primera instancia, cuando ello es lo que se garantiza con el grado jurisdiccional de consulta, pues esta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone el recurso de apelación, situación procesal que se presenta no solamente cuando este no se radica, sino en aquellos eventos en los cuales se presenta el recurso pero no se hace dentro del plazo, o no se sustenta, o no se acredita en debida forma la representación judicial del apoderado. De acuerdo con lo anterior, la abstención por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de resolver la consulta, invocando su improcedencia por haberse interpuesto el recurso de apelación,

así este se hubiera rechazado por extemporáneo, riñe con la normativa que regula la consulta y los recursos en la Ley 734 de 2002, motivo por el cual entraña un defecto procedimental que constituye una vía de hecho, cuya subsanación, por lo examinado en cuanto a la procedencia genérica y específica del remedio constitucional en el presente caso, es pertinente a través de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado por Gloria Elvira Perico Fonseca, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Dejar sin efecto la providencia proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se abstuvo de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario radicado con el número 15000110200020090030100. TERCERO.- Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de primera instancia proferida en el proceso disciplinario con el radicado 15000110200020090030100. CUARTO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Ponente

SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

CONJUEZ CONJUEZ

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO LUIS ARNULFO MORENO

PRIETO

CONJUEZ CONJUEZ

HUGO QUINTERO BERNATE MARTHA LUCIA BAUTISTA

CELY

CONJUEZ CONJUEZA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL

ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)19

Radicado No. 110010102000201403037 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha fecha ASUNTO A RESOLVER Se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA, en la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES En escritos que obra en el expediente, los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA enunciados se declararon impedidos para tomar cualquier decisión dentro de la acción de tutela 19 Encargado del despacho del Dr. José Ovidio Claros Polanco en sesión No 54 del 13 de julio de 2015. promovida por la ciudadana GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Boyacá por encontrarse incursos en la causal de que trata el artículo 56, numeral 6º de Ley 906 de 2004. Consideran los citados Magistrados que actuaron como jueces de segunda instancia en el proceso disciplinario No. 2009-0030103, en el cual la sala se abstuvo de pronunciarse en consulta, respecto del fallo proferido el 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Boyacá sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo a la Jueza Tercera Civil Municipal de Duitama (Boyacá), por el termino de 1 mes, doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, al encontrarla incursa en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por haber incumplido la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,

en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, falta grave cometida a título de dolo. De otro lado la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA presentó su impedimento argumentando que en su condición de presidenta intervino en el trámite de primera instancia, solicitando se negará el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 56, numeral 6º, de la ley 600 de 2000, dispone: “Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. De la misma manera el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Los Magistrados ANGELINO LIZCANO

RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA, participaron de la decisión que se pronunció el proceso disciplinario No. 200900301-03. Ello hace procedente la aceptación del

impedimento, separándolos del conocimiento de este asunto, en razón de darse la causal prevista en la ley, excepto en lo que tiene que ver con el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien por incapacidad médica, entonces, por sustracción de materia se abstiene la sala de pronunciarse. A su vez también procede el impedimento deprecado por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA toda vez que en su condición de presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura intervino en el trámite de primera instancia solicitan

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