CSDJ - F11001010200020140304101ADJUNTA20150320094912-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140304101ADJUNTA20150320094912-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201403041 01
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Impedimento - Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Ricardo Hoyos Loaiza : Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo ACCIONADO: Seccional de la Judicatura de Risaralda
DECISIÓN: Acepta impedimento
I. ASUNTO Lo relacionado con la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS El 10 de marzo de 2015 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto participó en el trámite de primera instancia de la acción interpuesta por el señor Ricardo Hoyos Loaiza y solicitó declararla improcedente.
Por este motivo, aseguró estar incursa en las hipótesis de incompatibilidad previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que establecen lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de
alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado por la magistrada).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el presente asunto, la magistrada Garzón de Gómez considera estar impedida para conocer la tutela de la referencia, puesto que contestó la acción de tutela incoada por Ricardo Hoyos Loaiza, mediante memorial fechado el 29 de enero de 2015. En dicho oficio, la Magistrada Garzón le solicitó a la Sala Seccional de Risaralda declarar improcedente el amparo constitucional, por cuanto se dirige a controvertir una providencia judicial contra la cual está pendiente de resolverse un recurso de apelación incoado ante esta colegiatura. Teniendo en cuenta lo anterior, se estructura con claridad la causal de impedimento descrita en el numeral 6º del artículo 56 citado, dado que la Doctora Garzón de Gómez participó en el desarrollo del trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de estudio. Así las cosas, le corresponde a esta colegiatura aceptar el impedimento invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento invocado por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201403041 01
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Impedimento - Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Ricardo Hoyos Loaiza : Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
ACCIONADO:
Seccional de la Judicatura de Risaralda
DECISIÓN: Acepta impedimento
I. ASUNTO Lo relacionado con la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS El 10 de marzo de 2015 la magistrada María Mercedes López Mora se declaró impedida para conocer del presente asunto por cuanto en su calidad de Presidenta de esta Sala participó en el trámite de primera instancia de la acción interpuesta por el señor Ricardo Hoyos Loaiza y solicitó declararla improcedente.
Por este motivo, aseguró estar incursa en la hipótesis de incompatibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que establece lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis agregado por la magistrada).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el presente asunto, la magistrada López Mora considera estar impedida para conocer la tutela de la referencia, puesto que contestó la acción de tutela interpuesta por Ricardo Hoyos Loaiza, mediante memorial fechado el
29 de enero de 2015 (folios 81 a 89 C.O.). En dicho oficio, la Magistrada López le solicitó a la Sala Seccional de Risaralda declarar improcedente el amparo constitucional, por cuanto “no se advierte vulneración alguna en los derechos del accionante, en la medida en que se encuentra en trámite ante esta Colegiatura, el recurso de apelación” que aquel promovió. Teniendo en cuenta lo anterior, se estructura con claridad la causal de impedimento descrita en el numeral 6º del artículo 56 citado, dado que la Doctora López Mora participó en el desarrollo del trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de estudio. Así las cosas, le corresponde a esta colegiatura aceptar el impedimento invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento invocado por la magistrada María Mercedes López Mora, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201403041 01
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Rodrigo Hoyos Loaiza : Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo ACCIONADO: Seccional de la Judicatura de Risaralda 1ª INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Aceptadas las manifestaciones de impedimento presentadas por las magistradas Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Rodrigo Hoyos Loaiza contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (Conjueces), mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra esa misma corporación judicial.
II. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Hoyos Loaiza presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la intimidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad; al considerar que le negó arbitrariamente su derecho a la “rehabilitación profesional” como abogado. De acuerdo con su narración fáctica, aquella colegiatura lo declaró responsable por la comisión de varias faltas disciplinarias y, por consiguiente, lo sancionó con exclusión de la profesión mediante sentencia del 26 de julio de 2004. No obstante, luego de más de 9 años desde la fecha en la cual comenzó a regir la anterior sanción, el actor solicitó su rehabilitación y le fue negada el 6 de noviembre de 2014, en abierto desconocimiento de lo prescrito por el artículo 108 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 108. La rehabilitación. <Artículo condicionalmente exequible. Aparte tachado inexequible> El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones
acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente”. Al respecto, sostiene que la jurisprudencia constitucional (en particular cita la providencia C-290 de 2008) estableció que la rehabilitación profesional mencionada por el anterior artículo “no es un beneficio de concesión discrecional”, sino un derecho de quienes debieron soportar una sanción disciplinaria, el cual únicamente exige para su reconocimiento el paso del tiempo. Entonces, no se entiende por qué motivos la Sala accionada se abstuvo de declararla alegando su inconveniencia, según la conducta exhibida durante los últimos años por aquel (la cual incluyó una condena penal a pena privativa de la libertad). Así las cosas, solicita por este conducto la protección transitoria de sus derechos y que, en consecuencia, se reconozca el derecho que le asiste a la rehabilitación profesional de forma inmediata, mientras la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve el recurso de apelación que oportunamente presentó en contra de la decisión que controvierte. Adjunto a su escrito, aportó copias, entre otros, de los siguientes documentos: - Providencia del 6 de noviembre de 20141 por medio de la cual la Sala accionada “denegó la solicitud de rehabilitación” que presentó. - Recurso de apelación contra el fallo anterior, presentado el 14 de noviembre de 2014 por el actor, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda (Conjueces) admitió la demanda de tutela el 20 de enero de 20153, ordenó comunicarle la iniciación del proceso a la autoridad accionada y vinculó al trámite a esta Superioridad, teniendo en cuenta que tiene a su cargo resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión del 6 de noviembre de 2014. En escrito del 29 de enero de 20154, la magistrada María Mercedes López Mora, obrando en calidad de presidenta de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda de tutela y solicitó declararla improcedente. La magistrada consideró que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional y, buscando pretermitir 1 M.P.: Luis Tavera Manrique. Radicación 660011102002201400433 00. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 2 Folios 17 a 29 del cuaderno original (C.O.). 3 Folios 73 y 74 C.O. 4 Folios 81 a 89 C.O. la resolución del recurso de apelación que interpuso, acudió ante el juez constitucional. Sobre este aspecto, citó la sentencia T-103 de 2014 en la cual el máximo tribunal constitucional recordó que la acción de tutela es improcedente contra una providencia judicial “cuando el proceso aún se encuentra en trámite”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2015, el Consejo Seccional de Risaralda (Conjueces) declaró improcedente la acción promovida el señor Rodrigo Hoyos Loaiza5.
En su concepto, el actor dispone de un recurso idóneo y eficaz para la satisfacción de sus intereses, que aún se encuentra pendiente de resolver ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (a saber, el recurso de apelación contra la sentencia que le negó la rehabilitación profesional). Ante tales circunstancias, la tutela deviene improcedente, pues el demandante cuenta con una vía judicial ordinaria para controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron para negarle la aplicación de lo previsto por el artículo 108 de la ley 1123 de 2007. Con todo, el a quo estudió la posible configuración de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo bajo estudio. Así, luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente y de estudiar la argumentación del señor Hoyos Loaiza, consideró que en su caso no se reúnen los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad 5 Folios 94 a 110 C.O. de las medidas de protección, que según la Corte Constitucional, caracterizan a este tipo de daños. En tal sentido, advirtió que el acto dejó trascurrir varios años luego de cumplido el plazo previsto por el artículo 108 en cuestión, pues mientras la sanción disciplinaria comenzó a ejecutarse el 26 de julio de 2004 y su vigencia debió caducar en el año 2009, sólo hasta el año 2014 le solicitó a la Sala accionada aplicar lo correspondiente a su rehabilitación profesional. Esta incuria en acudir ante la jurisdicción en procura de sus derechos,
sugieren la falta de inminencia y urgencia de los supuestos perjuicios que infiere de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014.
V. IMPUGNACIÓN En documento con fecha 3 de febrero de 2015 el señor Rodrigo Hoyos Loaiza impugnó la sentencia de primera instancia6.
En su concepto, la Sala accionada incurrió en una arbitrariedad, por ejercicio abusivo del derecho, y se abstuvo de decretar la rehabilitación profesional a la cual tiene legítimo derecho por mandato legal. Al respecto, insistió en que la jurisprudencia constitucional le atribuye a dicha figura disciplinaria la entidad de “derecho” y no de mera concesión respecto de la cual el juez puede determinar, según su criterio subjetivo, quiénes son las personas beneficiarias. 6 Folios 125 a 136 C.O. También rechazó que su situación no configure un perjuicio irremediable, por cuanto la imposibilidad de desempeñarse como abogado le impide acceder a recursos económicos necesarios para su sostenimiento y el de su familia. Por otro lado, aseguró que la Sala demandada extralimitó sus competencias y trajo a colación en la providencia del 6 de noviembre de 2014, hechos ajenos a la esfera de conducta disciplinaria, como la pena privativa de la libertad que debió pagar durante los últimos años por ser declarado culpable de cometer un delito. Ante estas circunstancias, se pregunta por qué motivos debe continuar esperando una decisión judicial que reconozca sus derechos de estirpe constitucional y lo habilite a retomar su desempeño profesional como
abogado.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego abordar el caso concreto.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su
artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Ídem. juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial,
orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales
contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su presencia en el asunto bajo estudio:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: el demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Tales derechos representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. En el presente caso, la decisión de 6 de noviembre de 2014, objeto de controversia, se encuentra pendiente de ser estudiada en sede de apelación por el superior funcional de la autoridad accionada (esto es, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). Lo anterior, implica que en sub lite el actor no agotó todos los recursos ordinarios antes de acudir ante el juez de tutela, situación que torna improcedente su reclamo. En efecto, como lo enseña el precedente de la Corte Constitucional, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no procede como medio de control de providencias judiciales, cuando el proceso al interior del cual fueron expedidas aún se encuentra en curso. Así lo señaló, entre otras, en la sentencia T-103 de 2014: “5.1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción
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