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CSDJ - F11001010200020140304601ADJUNTA20150430115915-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140304601ADJUNTA20150430115915-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2014 03046 01

Aprobada según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por la señora

MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ

contra la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la tutela incoada por la ciudadana MARTHA

LILIANA ROSERO GÓMEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: “Solicito a su despacho una vez decrete la medida provisional o suspensión provisional de los actos administrativos aquí expuestos, se sirva ordenar a la FISCALIA (sic) GENERAL 1 Conformaron la Sala los Conjueces Jairo Enrique Bulla (ponente) y Jorge Isaac Arenas Salazar. DE LA NACIÓN o a quien corresponda PAGAR en forma inmediata los NUEVE DÍAS de mi salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, por la vulneración de los

derechos fundamentales constitucionales invocados en amparo y / o por los que su honorable despacho considere vulnerados. Como consecuencia de la decisión anterior conminar al Fiscal General de la Nación para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados y GARANTICE que no se utilicen por parte de esa institución cualquier otra medida tendiente a impedir que los trabajadores abstengan su remuneración en medio de actividades huelguísticas para que no se límite la libertad sindical y el derecho a huelga protegidas por la Carta Política.” (mayúsculas y negrillas del texto original). 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. La señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ es servidora del área de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente de Fiscal IV, adscrita a la Dirección de Fiscalías de Bogotá D.C., laborando actualmente en la en la ciudad de Bogotá. 2º. La accionante contó con permiso sindical concedido por la misma FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para participar activamente en el cese de actividades que adelantaba Asonal Judicial junto con otros sindicatos de la Rama Judicial. 3°. Asonal Judicial junto con otras organizaciones sindicales convocó a un paro nacional indefinido a partir del 9 de octubre del 2014, como rechazo a las políticas burocráticas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por el

incumplimiento de la resolución 1339 de 2014 mediante la cual se materializó el acuerdo colectivo parcial que fue firmado por el Fiscal General, entre otras peticiones. 4º. El 21 de marzo del 2014, dicho sindicato presentó un pliego de solicitudes a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de mejorar las condiciones laborales, por lo cual se crearon mesas de negociación con la Rama Judicial en las que se llegó a un acuerdo parcial. 5º. El 9 de octubre de 2014, se inició un paro nacional de carácter indefinido, porque las solicitudes realizadas en dicho pliego no fueron tenidas en cuenta. 6º. El 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación, expidió la Circular N° 0014 mediante la cual ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de esa entidad a que realizaran la correspondiente deducción salarial por “inasistencia al lugar del trabajo”, que según la accionante no es cierta, porque permanecieron pero en cese de actividades. 7º. El 20 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación envió el Memorando N° 041 en el que indicó a los Directores Seccionales reportar y certificar a aquellos trabajadores que por razón de dicho paro no prestaron sus servicios, con el fin, de no pagar la nómina del tiempo de la protesta, lo que generó una discriminación entre los trabajadores que se encontraban apoyando abiertamente el paro y los que no. 8º. Mediante la Resolución 2-1282 de 2014 se le concedió a la señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ permiso sindical por el término

comprendido entre el 24 de octubre al 21 de noviembre de 2014, la cual fue renovado por la Resolución 2-1466 de 2014, por el lapso comprendido entre el 26 de noviembre al 19 de diciembre dl mismo año, con el fin de que continuara con la actividad de apoyo al sindicato Asonal Judicial. 9º. A la accionante no le fueron pagados nueve días de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, días que la misma Fiscalía le concedió el llamado permiso sindical, decisión que según la señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ fue un atropello a las garantías constitucionales y se convierte en una violación a las normas establecidas en la OIT. 10º. La señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ manifestó que el único ingreso que tiene para su subsistencia y el de su familia es el devengado por sus labores en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 11 de febrero de 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a la accionada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al mismo tiempo que dispuso vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda. 1.2.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pesar de haber sido notificada del auto admisorio, no dio respuesta a la acción de tutela.

1.2.2. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. Mediante escrito visible folios 82 a 88 y anexos a folios 89 y 95 del cuaderno de primera instancia, el Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: El Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene entre sus funciones la organización o administración de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual no puede intervenir en los conflictos laborales de sus funcionarios. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de las facultades conferidas por la Constitución Política es un órgano autónomo e independiente y en cumplimiento de la función de administrador de personal, el Fiscal General de la Nación puede adoptar las medidas que requiera para mantener la organización administrativa y el cumplimiento de las funciones de dicha entidad. Adicional a ello, la Constitución Política establece la separación de poderes como un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, en este sentido, las decisiones de la Rama Judicial son autónomas y el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene facultades en relación con las decisiones que sobre la administración del personal tomó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por otra parte, consideró que la tutela no procede respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto que no hay vulneración a derecho fundamental alguno. 1.2.3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito visible folios 96 a 101 y anexos a folios 102 a 103 del

cuaderno de primera instancia, el asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo ningún tipo de vinculación legal o contractual, no expidió actos administrativos ni ejerció actuaciones en virtud de las cuales haya ocasionado perjuicio al accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue quien violó los derechos fundamentales de la accionante, pues en ningún momento se negó al reconocimiento de derecho alguno, además quien mantuvo la orden de no pago fue la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Ahora bien, en el presente caso no se evidenció la inminencia de un perjuicio irremediable contra derechos fundamentales de la parte actora, porque, no hay prueba de que el salario del mes de noviembre constituía su única fuente de ingresos, de lo cual se concluyó que no se afectó el mínimo vital. Así mismo, la accionante manifestó que estuvo participando del paro judicial, es decir que no laboró, por lo que no tendría derecho a percibir remuneración. Por otra parte, se observó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para reconocer y pagar acreencias laborales y prestacionales de funcionarios vinculados a la Rama Judicial, es decir, no le es legalmente factible exigirle que ejecute acciones que se encuentran fuera de sus competencias, razón por la cual se configura la institución procesal denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, entendida esta como una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial

que se discutió en el proceso, por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe declararse inhibido para fallar el caso de fondo. Así las cosas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia, porque la accionante puede acudir a los despachos judiciales a través de otros medios de control como la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser este el mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver este tipo de reclamaciones. Igualmente, la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos ha señalado que en principio la acción de tutela no es procedente para conseguir el pago de acreencias laborales; sin embargo, se puede obtener si se ve afectado el mínimo vital y el de su familia, que en el caso en concreto no se afectó. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales, que la accionante MARTHA LILIANA ROSERO GOMEZ (sic), ha deprecado ante este despacho, consistente en la violación de los Derechos fundamentales a la Igualdad (art, 13), el trabajo digno (art, 25 y 53), el debido proceso (29), seguridad social (art. 48), negociación colectiva (art. 56)al (sic) trabajo, por no haberse

acreditado su acontecimiento dentro de las presentes diligencias, según las razones dadas en la misma. (…)”. (mayúsculas y negrillas del texto original). La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: Colombia es un Estado Social de Derecho que en su Carta Fundamental, consagra un marco de reconocimiento de derechos que ha venido conquistando a lo largo de la historia, en los cuales se encuentran el derecho a la igualdad, trabajo digno, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, negociación colectiva, al lado del reconocimiento de estos derechos el Estado colombiano ha establecido unas prioridades ente ellas la prevalencia del interés general, colectivo sobre los intereses personales o particulares. De ahí, que el fin teleológico del Estado es el servicio y especialmente el servicio público, que en el caso en concreto se ve materializado en el servicio público de administrar justicia, la cual debe ser pronta, eficaz, ágil, económica y eficiente. Por lo anterior, el accionante manifestó que se le vulneraron sus derechos a la igualdad, en el entendido que a los empleados de tribunales y juzgados se les efectuó el pago, y ellos al igual que los de la Fiscalía se encontraban en las mismas condiciones, pero omitió reconocer que a los funcionarios que trabajan en tribunales y juzgados les paga el Ministerio de Hacienda por la nómina que administra el Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, por el contrario a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que es una entidad con presupuesto autónomo, es ésta misma la encargada de hacer ese desembolso. Respecto a la vulneración al derecho del trabajo, el a quo consideró que la

accionante cuenta con un trabajo formal remunerado, por lo que no se encuentra en peligro, así las cosas, se está frente a un acto inequívoco de la administración de no pagar un salario, por no haber prestado un servicio al que está obligado como servidor público. En lo que tiene que ver con el permiso sindical con el que cuenta la accionante, se hace necesario resaltar que éste no se extiende a la inactividad de las funciones propias de su cargo, por lo cual, el a quo no reconoció fuero alguno. Así mismo, la accionante afirmó que el Fiscal General de la Nación violó el debido proceso porque omitió agotar las instancias administrativas judiciales para ordenar el no pago de salarios, pero no explicó cuáles se omitieron ni cómo se desconocieron. Por otra parte, la señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ manifestó que se le desconoció el derecho a la negociación colectiva y a la huelga, entendiéndose este último como legal, excepto si se presenta en servidores públicos. Ahora bien, la finalidad del servidor público es amparar, proteger y garantizar sus derechos personales o colectivos, ya que ésta es la esencia y la razón de ser del Estado, es decir la función pública del poder público por su carácter esencial no puede dejar de prestarse por acarrear varias consecuencias para la vida de los asociados. Teniendo en cuenta lo anterior, el cese de actividades en el sector justicia ocasionó la vulneración de derechos y libertades de los colombianos, al no garantizar el acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la función disciplinaría por parte del Consejo Superior de la Judicatura en contra de los funcionarios judiciales que no cumplan sus funciones.

El a quo infirió que los derechos fundamentales de la accionante no han sido vulnerados, lo que convirtió la solicitud del demandante en otro tipo de demanda alejada de la acción de tutela. De otro lado, el 13 de enero del 2015, Asonal Judicial llegó a un acuerdo para el restablecimiento de las actividades judiciales, las cuales estaban en operaciones normales desde el 19 de diciembre del 2014 en casi el 90 % de las actividades lo que desvirtuó su pretensión sobre los derechos de asociación, igualdad, huelga, derecho a la negociación colectiva. Así las cosas, se negó por el a quo el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante. 1.4. La impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que el 3 de marzo del 2015 se presentó en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura para averiguar por la tutela y encontró que le fue negado el amparo constitucional, fallo que según manifestó la actora no fue notificado legalmente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ, dentro de la acción de tutela por ella impetrada en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte actora insiste en la trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta Superioridad anticipa que revocará el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, debido a la accionante cuenta con otro mecanismo judicial ordinario y principal para reclamar sus derechos laborales. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales a la huelga y asociación, al trabajo digno, a la negociación colectiva, debido proceso e igualdad. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o

amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados4. Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un

mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso5, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. 4 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. 5 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 6 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos económicos, especialmente los laborales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contencioso administrativa, según el caso7, máxime si la finalidad de tal acción es lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo tiene naturaleza constitucional

fundamental, según el artículo 25 de la Carta Política, no puede olvidarse que el sistema jurídico establece las vías adecuadas y apropiadas para hacer efectivo su pago. Sin embargo, como ya se dijo en precedencia, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o no sean idóneos, o si existe un perjuicio irremediable. Particularmente, sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se encuentra justificada, previa comprobación de un perjuicio irremediable, al efectuar un estudio de cada situación particular, utilizando criterios como i) la edad del accionante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, ii) su estado de salud y el de su familia, y iii) las condiciones económicas del peticionario; al propio tiempo que se ha exigido cierta actividad procesal administrativa mínima de su parte, para efectos de lograr dichos reconocimiento y pago8. 7 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2008. 8 Ibídem, sentencias T-540 de 2013, T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T935-06 y T-229-06. Así, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a su naturaleza subsidiaria, a menos que se pruebe que i) no existe otro medio de defensa judicial, o que de existir, el mismo no es efectivo, y que ii) existe un perjuicio

irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido. En ese entendido, también ha señalado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, por cuanto la inconformidad que algún ciudadano tenga sobre ellos, debe ser expuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa9 Sin embargo, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos10, caso en el cual la tutela podrá proceder como mecanismo transitorio. 2.7. Caso concreto. Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionante, MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ, alega en su escrito de tutela que con la actuación adelantada por la accionada, le fueron trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales a la huelga y asociación, al trabajo 9 Al respecto, pueden verse, entre otras, la sentencia T-708 de 2011, y T-016 de 2008. 10 Corte Constitucional sentencia T-708 de 2011. digno, a la negociación colectiva, debido proceso e igualdad, con ocasión del Paro convocado por el sindicato de Asonal Judicial. En ese entendido, pretende mediante la acción de tutela, que se deje sin efectos los actos administrativos y se le efectúe el pago correspondiente a nueve días de salario al mes de noviembre de 2014, que no le fueron

pagados con ocasión al cese de actividades. Sin embargo, a pesar del análisis plano efectuado en la sentencia de primera instancia, que se limitó a trascribir consideraciones relacionadas con el trabajo digno, el debido proceso, el derecho a la negociación colectiva y huelga, para efectos de resolver negar la acción por que en su criterio la justicia es un servicio público que no debe ser suspendido, esta Superioridad encuentra que tal decisión debe ser revocada, pues la acción ejercida es improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, y a que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable. En efecto, se tiene que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para debatir el pago de los 9 días por concepto de salario, máxime si su inconformidad radica en que considera que al haber obtenido permiso por parte de su empleador para participar del paro convocado por el sindicato de Asonal Judicial, no se le debió descontar esos días de sueldo, y adicional a ello, que a la fecha el paro no ha sido declarado ilegal, situaciones que claramente están encaminadas a discutir la legalidad de la orden de no pago a las personas que no hayan prestado sus servicios con ocasión de ese cese de actividades, aspecto que debe ser analizado, tramitado y decidido por el juez natural del asunto, esto es, el juez contencioso administrativo. En tales condiciones, para esta Sala no hay duda en la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ, en la medida en que cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios y

principales para debatir el desembolso de los días de salario dejados de percibir por concepto del mes de noviembre de 2014, por lo que la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. Por otra parte, se advierte que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito éste necesario para tornar procedente esta acción, en la medida en que si bien demostró que no le pagaron los 9 días de salario, esa sola situación per se no genera un escenario de vulnerabilidad e inferioridad en la accionante, así como tampoco es una persona de la tercera edad, ni su estado de salud se encuentra en riesgo, sino que, por el contrario, se le tiene como una persona que goza de buena salud y se encuentra activa laboralmente. En conclusión, para esta Colegiatura no hay duda de la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ, en la medida en que cuenta con la vía judicial ordinaria es el escenario propio, para que dentro de un proceso pueda allegar las pruebas que considere le beneficien y de igual manera, debatir las que no le sean favorables para lograr el pago de sus acreencias laborales, por lo que la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia de dieciocho (18)

de febrero de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora MARTHA LILIANA ROSERO GÓMEZ, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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