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CSDJ - F11001010200020140305001ADJUNTA20150819125437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140305001ADJUNTA20150819125437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201403050 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1

Radicado: No. 110010102000201403050 01

Aprobado según Acta No. 59 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera en sala No. 59 De fecha 22 de julio de 2015, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, del 4 de febrero de 2015, en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la abogada ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO contra las

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del SECCONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de noviembre de 2014, la abogada ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, instauró acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, y Seccional de la Judicatura de Bogotá, pretendiendo que se ordene dentro de un plazo prudencial y perentorio, revocar la decisión que la sancionó disciplinariamente con un (1) año de suspensión en el ejercicio de sus funciones como abogada.

Señaló la accionante que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició investigación en su contra con base en el oficio No.152 del 22 de mayo de 2012, emitido por la Fiscalía 26

UNDIH – DIH.

En el proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el radicado No.20122812, le profirieron pliego de cargos por considerar que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA incurrió en la falta a los deberes profesionales como abogada consagrada en los artículos 28 numeral 14, 29, y 39 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de haber recibido un mandato de un mayor del ejército para ser representado en un proceso que adelantaba en su contra la Fiscalía 26 UNDIH-DIH, por la muerte de 3 personas, el 1 de abril de 2005, cuando en esa época la abogada disciplinada, era la Juez 23 de Instrucción Penal Militar y conoció de ese proceso, en el cual al Mayor se le profirió medida de aseguramiento.

Mediante fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 de diciembre de 2013, fue declarada responsable disciplinariamente con sanción de un (1) año en el ejercicio de su profesión, a título de dolo. Posteriormente en fallo del 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia de segunda instancia, porque la abogada conculcó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por haber aceptado mandato en un asunto del cual conoció anteriormente cuando era Juez, y que de manera deliberada, recibió el encargo, y una vez enterada la abogada de que era el mismo proceso, que había conocido antes cuando era Juez Penal Militar, no renunció a este.

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Según la abogada investigada, cuando esta tuvo acceso al expediente, le entregaron no uno sino varios expedientes, y no tenía conocimiento de cuales proceso se había hecho conexidad y mucho menos podía saber en cuales había actuado como Juez de Instrucción Penal Militar; pero una vez tuvo conocimiento, de manera verbal solicitó al asistente del despacho del fiscal, retirar el poder, adujo la abogada que el asistente le manifestó que la Fiscal se encontraba fuera en la ciudad de Medellín y tenía los últimos cuadernos del proceso, que cuando ella llegara ella decidía; según la abogada, por ese motivo, no pudo retirar el poder.

2. ACTUACION PROCESAL En auto del 26 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela incoada por la abogada Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, y así mismo les ofició a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

En decisión del 4 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos invocados por la abogada Adriana

Clemencia Lizarazo Guerrero. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Llegada la impugnación de la acción de tutela, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y aceptados los impedimentos presentados por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, se realizó el respectivo sorteo de conjueces el 9 de julio de 2015.

Realizado el sorteo de conjueces, en auto del 14 de julio de 2015 se designó al magistrado Rafael Alberto García Adarve como ponente de la presente acción de tutela, en razón a su nombramiento por encargo. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en su contestación expuso que se trata de una acción de tutela contra la providencia que según la accionante, al valorar el fardo probatorio, no se tuvo en cuenta que durante el tiempo en que fungió como Juez 23 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Medellín, es decir de 2003 a 2005, no recepcionó declaración, mucho menos vinculó mediante diligencia declaratoria, ni resolvió situación jurídica al señor Hernando García García, que fue en una época comandante de las AFEUR 5, por lo que no era posible que

recordara que el 1 de abril de 2005 en Antioquia, as EFEUR 5, reportaron República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA como resultados la baja de tres ciudadanos, y mucho menos debía recordar su identificación, por lo que no compartió el pliego de cargos que se formuló en su contra ni la sanción que le fue impuesta.

En cuanto a la anterior acusación, esta accionada expresa que la apreciación fáctica desarrollada en ese fallo del 2 de diciembre de 2013, se ciñó en rigor, a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, sin que en momento alguno, dicho ejercicio hubiese conculcado las garantías fundamentales de la accionante, tal como lo reconoció el superior al confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Adujo que se verificó plenamente la transgresión por parte de la abogada, del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio de la profesión de abogado, al quedar demostrado que la disciplinable desconoció los lineamientos mínimos que orientan el régimen de incompatibilidades al haber recibido un poder para asumir la defensa en investigaciones que había conocido con anterioridad cuando se desempeñaba como operadora judicial, máxime que a su poderdante en esa investigación penal le había impuesto medida de aseguramiento,

cuando como abogada tiene un compromiso ético y moral de respetar las normas que prohíben actuar estando impedida para hacerlo. Concluyó que no puede pretenderse que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia para desquiciar los fallos judiciales legítimamente concebidos, tal como lo pretende la accionante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en la contestación de tutela expuso que no existe vulneración al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en razón a que para emitir la decisión reprochada, se aplicaron las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como valoró las pruebas arrimadas al proceso, con lo que se concluyó que la abogada estuvo incursa en la falta consagrada del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al acreditarse que la disciplinada fungió como Juez 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín y, luego el 24 de abril de 2012 radicó poder ante la Fiscalía 26 de UNDIH – DH para representar al señor Hernando García dentro de la investigación No. 7063, donde se encontraba vinculado y con medida de aseguramiento por el homicidio de tres personas.

Por lo tanto la Sala consideró que no era admisible este tipo de

comportamientos en los profesionales de derecho, pues éstos están compelidos a respetar y cumplir las disposiciones legales y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad y/o se niegue la solicitud República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA de protección constitucional, por inexistencia de defecto que pueda vulnerar derechos fundamentales a la actora.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de febrero de 2015, resolvió declarar la improcedencia de la tutela de los derechos invocados por la abogada Adriana Clemencia Lizarazo Guerrero, contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá. Advirtió la Sala de Instancia que recaudadas las pruebas no observó conducta desbordada o arbitraria de parte de los operadores judiciales; por lo tanto, le es vedadado al juez constitucional entrar a controvertir la apreciación probatoria que estos hubiesen hecho en asuntos de su competencia, y más cuando la actuación en el proceso disciplinario atacado por medio de la acción de tutela, estuvo revestida de todas las

garantías legales y constitucionales de la investigada, quien asumió su propia defensa en audiencia de juzgamiento, habiendo estado representada antes de ello por una defensora de oficio, por lo que la disciplinada tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que sirvieron de base a la sentencia e hizo uso de la segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Concluyó que las sentencias dictadas por las entidades accionadas y que son motivo de ataque de parte de la accionante lucen perfectamente ajustadas a derecho, denotándose del texto de la demanda de tutela que esta tiene todas las características de un alegato de instancia, tendiente a enervar los fallos dictados dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante, los cuales se hallan legalmente ejecutoriados y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, por lo tanto no procede el amparo tutelar.

LA IMPUGNACIÓN La accionante una vez notificada del fallo de primera instancia, impugnó la decisión, en la cual solicitó que se revise la decisión de primera instancia, de esta acción de tutela porque carece de fundamento, de indebida apreciación de las pruebas, y caree de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al

derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición. b) Indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica c) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. d) Se funda en consideraciones inexactas cuanto no totalmente erróneas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Adujo también que el fallador de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición; ya que por el solo hecho de haber recibido el mandato del señor Mayor García García Hernando, no estaba ejerciendo la abogacía, porque no le fue reconocida la personería jurídica para actuar, y por lo tanto las sanciones impuestas fueron arbitrarias e injustas y violatorias de sus derechos fundamentales.

Que frente al debido proceso, este le fue conculcado igualmente, porque no asistió durante las audiencias iniciales programadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, teniendo en cuenta que solamente recibió citación a la dirección que obraba en el poder el cual dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra, hasta el final del proceso, es decir solo recibió la para la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 12 de

noviembre de 2013. La abogada concluyó que por ese motivo, no pudo en el momento indicado solicitar las pruebas en su favor, lo que sintió que se le violó su derecho al debido proceso y al trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. La abogada ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, mediante acción de tutela presentada el 20 de noviembre de 2014, invocó los derechos fundamentales de la igualdad, del trabajo y al debido proceso, los cuales sintió se le vulneraron con ocasión a las sentencias de primera y segunda instancia que la sancionaron con suspensión de un año del ejercicio de su profesión por incurrir en la causal del artículo 39 de la Ley 1123 de 2011. Se tiene que la abogada disciplinada y ahora actora, recibió mandato del Mayor Hernando García García para ser representado en un proceso que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA adelantaba en su contra la Fiscalia 26 de UNDIH – DH, por la muerte de tres personas; el mismo proceso que con anterioridad la abogada conoció como Juez 23 de Instrucción Penal Militar en donde se vinculó al oficial del ejército dentro de la actuación No. 7063 que tenía bajo su dirección.

Analizado el asunto, la abogada lo que pretende es cuestionar las sentencias del proceso disciplinario que la sancionaron con un año de suspensión en el ejercicio de su profesión, que a la luz fueron establecidas en derecho y con base a la prueba recaudada, pero que según ella le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y al trabajo. Pues si bien, la acción de tutela se estableció como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales y urgentísimos, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela también procede contra sentencias en casos muy excepcionales como lo preceptúa la Sentencia C590 de 2005, la cual indicó las causales específicas de procedibilidad: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i.Violación directa de la Constitución.” Se evidencia que no se configuran ninguno de estos requisitos para que la tutela sea procedente, además no se le está vulnerando ningún derecho a la accionante, ya que para emitir la decisión reprochada la cual tuvo sus dos instancias, se aplicaron las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como se valoraron las pruebas arrimadas al proceso y en esa

actividad fue donde se concluyó que la togada estuvo incursa en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al acreditarse que la actora fungió como Juez 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín, y luego el 24 de abril de 2012 radicó poder en la Fiscalía 26 UNDIH – DH para representar al Mayor Hernando García García dentro de la investigación No. 7063, donde se encuentra vinculado y con medida de aseguramiento por el homicidio de tres personas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Y es que es inconcebible que la togada recibiera y radicara poder para representar al Mayor García, en un proceso que se encontraba en la Fiscalía 26 UNDIH – DH, por la muerte de tres individuos, y el cual era el mismo proceso del que ella conoció como Juez 23 de Instrucción Penal Militar con anterioridad, y mucho menos es concebible que radique tal poder como ella misma lo dijo, sin revisar el expediente. Por lo que se encuentra plenamente probado que la abogada no respetó ni cumplió con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Por otro lado la abogada en su impugnación aparte de atacar el fallo de primera instancia porque según ella se careció de fundamento y de indebida apreciación de las pruebas, reiteró que se le conculcó el derecho al debido

proceso; en este sentido se ha evidenciado y según las pruebas existentes, durante el proceso disciplinario se le notificó en muchas ocasiones para que asistiera a las audiencias iniciales de pruebas y calificación provisional, pero no fue posible ubicarla ya sea porque haya aportado dirección errada en el proceso origen de la sanción disciplinaria, o porque no ha actualizado su dirección en el Registro Nacional de Abogados, lo que ocasionaría una nueva transgresión a la justicia. Por lo tanto durante el proceso disciplinario y la imposibilidad de ubicarla en un principio a pesar de la cantidad de notificaciones enviadas, el juez agotó todos las etapas pertinentes y se le designó defensor de oficio, por lo tanto no existió ninguna vulneración al debido proceso, ya que durante todo el proceso disciplinario se le entregaron todas las garantías procesales para su defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA No puede pretender la actora por medio de este mecanismo constitucional se controviertan fallos judiciales que ya quedaron debidamente ejecutoriados, lo que ocasionaría una tercera instancia, sin fundamento legal, ya que las sentencias dictadas las cuales fueron motivo de ataque, estuvieron ajustadas a derecho, estando legalmente ejecutoriadas gozando de la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que esta Superioridad modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, para en su lugar negar la

pretensión por inexistencia de la vulneración de sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, DEL 4 DE FEBRERO DE 2015, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA DE LOS

DERECHOS INVOCADOS POR LA ABOGADA ADRIANA CLEMENCIA

LIZARAZO GUERRERO CONTRA LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, PARA EN SU LUGAR

NEGARLA.

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,

CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591

DE 1991, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL

REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Magistrado (E)

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrada Conjuez

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ

SIERRA

Conjuez Conjuez

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÒPEZ

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de Julio de 2015 Magistrado Ponente RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201403050 01 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por los Honorables Magistrados doctores, WLSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA DECLARAR IMPROCEDENTE, la tutela de los derechos invocados por la abogada ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, contra las Salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la

Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Los doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en escritos adiados del 11, 16, 24 de marzo, 7 de abril y 19 de mayo de 2015, respectivamente, manifestaron sus declaraciones de impedimentos, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, para ello señalaron se encuentran incursos en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para dichos efectos, fundamentaron estar impedidos por haber hecho parte la Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014, en la cual se resolvió en apelación la decisión de sanción con suspensión de un (1) año en el proceso disciplinario contra la abogada ADIRANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, seguido conforme la ritualidad establecida en la Ley 1123 de 2007, la cual fue

confirmada por esta Sala; decisión que fue la causa del trámite tutelar.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Como quiera que casi todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de seis (6) conjueces, siendo designados los doctores Hugo Quintero Bernate,

Manuel Alberto Restrepo Medina, Santos Alirio Rodríguez Sierra, Martha Lucia Bautista Cely, Edilberto Carrero López y Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Ahora bien, en Sala No. 54 del 13 de junio de 2015, esta colegiatura encargó de las funciones de magistrado titular al que hoy funge como ponente, debido a la incapacidad médica del doctor José Ovidio Claros Polanco y en con

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