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CSDJ - F11001010200020140305200ADJUNTA20141216112808-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140305200ADJUNTA20141216112808-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403052 00 Referencia Asignación de competencia Colisionado Justicia Penal Ordinaria, Juzgado s Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y Justicia Penal Indígena, Resguardo de Yaquivá, Municipio de Inzá, Cauca. Tema Proceso penal contra Rafael Rivera Camayo, por el presunto delito de Actos sexuales con menor de 14 Años. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, adiada 1º de septiembre de 2014 , ante la solicitud 1 formulada por el señor José Homer Campo en su calidad de gobernador del Cabildo de la comunidad indígena del Resguardo de Yaquivá del Municipio de Inzá, Cauca, de la remisión a las autoridades indígenas de la actuación penal para administrar justicia, seguidas contra el señor RAFAEL RIVERA CAMAYO - actualmente privado de la libertad en la cárcel del Circuito Judicial de Silvia, Cauca - por el delito de actos

sexuales con menor de catorce años. 1 Folios 65-70 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201403052 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Diligencias enviadas con oficio P-893 de septiembre 2 de 2014 , y remitidas por la

2 Corte Constitucional con Oficio UT-2576/14 de noviembre 28 de 2014, entidad a donde equivocadamente se entregó, y asignadas por reparto a quien funge como Ponente, el 10 de diciembre de 2014. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron denunciados por la madre de la menor víctima, quien manifestó que su hija fue objeto de tocamientos y manoseo por parte del señor RIVERA CAMAYO en hechos ocurridos el miércoles de semana santa 8 de abril de 2009, en la Vereda Cabuyo, Resguardo de Yaquibá, municipio de Inzá, Cauca. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- Se realizó audiencia reservada de solicitud de orden de captura en contra de RAFAEL RIVERA CAMAYO, el día 28 de noviembre de 2013, ante el Juez Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, actuando con funciones de control de garantías. Se expidió

la orden de captura 02 de esa fecha, para ser presentado a audiencias concentradas, como presunto autor responsable del punible actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2.- El señor RAFAEL RIVERA CAMAYO, fue aprehendido el día 17 de junio del año en curso, hacia las 09:10 a.m., en el mismo municipio, Inzá, Cauca, en virtud de la orden judicial citada en precedencia. 3.- Se realizó Audiencia Preliminar Concentrada, de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 18 de 2 Folios 71-73 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201403052 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA junio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca , con función de

3 Control de Garantías. Se declaró la legalidad de la captura de RAFAEL RIVERA CAMAYO, la que no fue recurrida. Antes del inicio de la Formulación de imputación, el señor Fiscal 01 Seccional de Páez – Belalcázar, Cauca, pone de presente a la audiencia la presencia del Gobernador del Resguardo Indígena, Hosé Homer Campo como también que la madre de la víctima y

la menor, le hicieron expresa manifestación de que ellas no pertenecen a esa comunidad, por lo que solicitó a través suyo, que el conocimiento de las diligencias fueran de la justicia ordinaria, petición que es reiterada al señor Fiscal en el transcurso de la audiencia vía telefónica por la víctima, ya mayor de edad. En uso de la palabra el Gobernador Indígena, confirmó el conocimiento de la captura del señor RIVERA CAMAYO, aduciendo que fue por presentación personal que éste hizo a las autoridades. Presentó una solicitud a la que da lectura, de fecha 25 de marzo de 2014, obrante en la foliatura , la que en síntesis reclama el conocimiento del 4 asunto en su jurisdicción especial indígena en cabeza del Resguardo Indígena de Yaquivá, ya que el detenido es de esa comunidad, y los presuntos hechos ocurrieron en la jurisdicción de su territorio. Se le dio traslado al señor Fiscal sobre la solicitud de jurisdicción presentada, quien se opuso a ello, reiterando que la víctima no pertenece a resguardo alguno, ni en el Municipio de Inzá, ni en el municipio de Piendamó donde reside. Manifestó que no desconoce la jurisdicción especial indígena, pero que no se reúnen los requisitos de Ley, ni personal ni territorial, para que la misma conozca el proceso seguido en contra del señor RAFAEL RIVERA CAMAYO, remitiéndose a lo expuesto al inicio de la audiencia. 3 Folios 25-27 y audio c.o. 4 Folios11-24 c.o.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Solicitó que sea en la audiencia de formulación de acusación, en la que se ventile el tema de la competencia, escenario jurídico propicio para ello, ante el Juez de Conocimiento del caso.

La defensa se apartó del pronunciamiento del señor Fiscal, aduciendo que no se está examinando la competencia o no del Juez de Control de Garantías, sino de la posibilidad jurídica que tiene la autoridad indígena en aras de economía procesal, de preservar la entidad cultural, ancestral, para adelantar la investigación, conforme lo dispone el artículos 7, 246 de la Constitución Nacional. Hizo alusión al Convenio 169 de la OIT ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, en el artículo 8, que establece el derecho de los pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias. Da por sentada la concurrencia de los elementos territorial y personal, para que sea asignada la competencia a las autoridades indígenas. La señora Juez consideró que, sin desconocer a la autoridad indígena, el competente para conocer de la solicitud era su superior, el Juez del Circuito, por lo que procedió a continuar con la realización de las audiencias concentradas.

Se continuó con la audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía le imputó cargos al ciudadano RAFAEL RIVERA CAMAYO por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, Art. 208 C.P., e hizo énfasis en especial a la valoración psicológica realizada por el Instituto de Medicina Legal a la menor. Aceptó cargos. Durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el representante del ente Fiscal solicitó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, a lo que la señora Juez accedió, sin beneficio alguno por expresa prohibición del Código de Infancia y Adolescencia, y se expidió boleta de

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA encarcelación Nro. 001 con destino a la Cárcel del Circuito Judicial de Silvia, Cauca .

5 La providencia se notificó en estrados, y no fue recurrida. 4.- El día 1º de Septiembre de 2014 se instaló la audiencia de definición de 6 competencia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Silvia, Cauca, con la presencia del Fiscal, el Defensor, el procesado, la víctima con su 7

señora madre. El despacho le concedió la palabra a la víctima, ya mayor de edad, para que de viva voz expresara su deseo de cuál jurisdicción deseaba que adelantara el caso, a lo que respondió que la justicia ordinaria porque ella no pertenecía a ningún cabildo indígena. El señor Juez profirió interlocutorio en el que declaró que ese despacho era el competente para seguir conociendo de las diligencias, y dispuso su envío a esta Superioridad para lo de su cargo, suspendiendo la audiencia de formulación de acusación, hasta tanto se resuelva lo solicitado. Luego de realizar un análisis sobre los factores que deben concurrir para que determinado asunto deba ser investigado y sancionado por la jurisdicción indígena, acorde a lo señalado en varios fallos de la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia T-009 de enero 19 de 2007, consideró que si bien en el sub examine está demostrado el factor personal, solo de manera personal en tanto el señor procesado RAFAEL RIVERA CAMAYO es miembro de una comunidad indígena, no así la víctima ni su madre, lo que de entrada impide su asignación a esa justicia especializada. CONSIDERACIONES 5 Folio 28 c.o. 6 Folios63-70 y audio c.o. 7 Folios63-64 y audio c.o.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, procede la Sala a definir asignación de competencia con ocasión del la solicitud formulada por el señor José Homer Campo, en su calidad de gobernador del Cabildo de la comunidad indígena del Resguardo de Yaquivá del Municipio de Inzá, Cauca, de la remisión a las autoridades indígenas de la actuación penal para administrar justicia, seguida contra el señor RAFAEL RIVERA CAMAYOactualmente privado de la libertad en la cárcel del Circuito Judicial de Silvia, Caucapor el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2.- Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los

propios departamentos...”8. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 8 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el

núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se

conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan 9 Sentencia T-496 de 1996.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le

imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido, al que se remitió en forma expresa el señor Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca para estimar que la competencia en el sub examine radica en su despacho, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”10. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema

jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo 11 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010,

al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en a. En principio, los jueces de la República son una conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el ordenamiento nacional. reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no una conducta sancionada influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, tanto en la jurisdicción el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia ordinaria como en la étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la jurisdicción indígena cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al

reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena Su cosmovisión le impide El intérprete deberá sí incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de invencible de prohibición conducta en el devolver al individuo a su

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA originado en su diversidad ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de cultural y valorativa de nacional. preservar su especial manera que desplegó una conciencia étnica conducta ilícita de forma Se trata entonces de un accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es estará determinada por el

invencible de prohibición sancionada por el sistema jurídico nacional. originado en su diversidad ordenamiento jurídico cultural y valorativa. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por

razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

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Radicado N° 110010102000201403052 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y así sintetizó los criterios interpretativos m

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