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CSDJ - F11001010200020140305300ADJUNTA20141218151558-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140305300ADJUNTA20141218151558-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201403053 00

Registro proyecto: 15 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta N° 105 de 16 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto positivo entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena

INSTANCIAS Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

INVOLUCRADAS: Riosucio, Caldas, y Resguardo Indígena de

Nuestra Señora Candelaria de La Montaña (etnia Embera-Chamí) PROCESADO: Jaime Jhon Alarcón Sánchez DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes DECISIÓN: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, y el Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, con relación al proceso penal que tramita el Juzgado, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra Jaime Jhon Alarcón Sánchez, miembro del mencionado

resguardo indígena.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos. El 17 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro de un inmueble rural de propiedad del señor Jaime Jhon Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00

Alarcón Sánchez, ubicado en la vereda La Florida, finca El Retiro, en jurisdicción del municipio de Riosucio. La Fiscalía Primera Seccional de Riosucio ordenó el allanamiento con fundamento en la información según la cual en el predio de propiedad del señor Jaime Jhon Alarcón Sánchez existe un cultivo de marihuana de una cuadra de extensión aproximadamente. En la diligencia de registro y allanamiento se encontraron armas de fuego y sustancias estupefacientes. Se encontraron las siguientes armas: una escopeta calibre 16, una escopeta de doble cañón calibre 16, un revolver calibre 32 largo con seis cartuchos, una pistola calibre 9 mm con un proveedor y seis cartuchos, una pistola de fabricación artesanal calibre 7.65 mm con un proveedor y cuatro cartuchos y seis cartuchos calibre 16. También se encontraron dos estopas con marihuana, que según prueba de PIPH, arrojó resultado positivo, con un peso neto de 10.163,3 gramos1.

2. Registro, allanamiento, captura, imputación y medida de aseguramiento. El 18 de julio de 2014, en audiencia de legalización de orden de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de

medida de aseguramiento, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio declaró la legalidad material y formal de la orden de registro y allanamiento que se materializó el 17 de julio de 2014. Igualmente, declaró la legalidad de la captura en flagrancia de Jaime Jhon Alarcón Sánchez, como consecuencia de la diligencia de registro y allanamiento de su residencia, donde se encontraron cinco armas de fuego con sus cartuchos y dos estopas con una sustancia vegetal que dio resultado positivo para cannabis con un peso de 10.163,3 gramos. En la misma audiencia, el Juez declaró legalmente formulada la imputación a Jaime Jhon Alarcón Sánchez por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en modalidad de “conservar”, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Finalmente, el Juez le impuso a Jaime Jhon Alarcón Sánchez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión2.

3. Acusación. El 17 de septiembre de 2014 la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio presentó escrito de acusación contra Jaime Jhon Alarcón Sánchez como autor, con probabilidad de verdad, de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (modalidad “conservar”) en concurso con fabricación, tráfico, 1 Folio 16, cuaderno de la Fiscalía. 2 Folio 15, cuaderno de la Fiscalía.

2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (modalidad

“tener en un lugar”)3.

4. Planteamiento del conflicto de jurisdicciones. El 12 de noviembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio instaló la audiencia de acusación, en la que el abogado defensor de Jaime Jhon Alarcón Sánchez le solicitó al Juez que se declarara impedido para seguir conociendo el presente asunto por carecer de competencia, por cuanto el mismo debe ser tramitado por la jurisdicción especial indígena, dado que su defendido pertenece al Resguardo Indígena Nuestra Señora de la Candelaria de La Montaña y los hechos por los que es investigado se cometieron en el Resguardo, donde fue capturado en flagrancia. Por lo anterior, según el abogado defensor, el señor Jaime Jhon Alarcón Sánchez debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena.

Por su parte, la Fiscalía se opuso a la petición del abogado por estimar que en el presente caso, si bien el acusado pertenece al resguardo indígena y los hechos ocurrieron en territorio indígena, el Resguardo no tiene la infraestructura ni los medios para tramitar investigaciones penales por el tipo de delitos a los que se refiere el presente caso ni para juzgar al acusado, sobre todo si se tiene en cuenta que las víctimas de estos delitos son la seguridad y la salubridad públicas. El Juez consideró que la impugnación de competencia propuesta por el abogado defensor no podía prosperar porque no está probado que la comunidad indígena tenga la suficiente autonomía y mecanismos jurídicos para realizar la

investigación y juzgar la conducta delictiva. Tampoco está probado, en criterio del Juez, que en el Resguardo existan personas con formación e idoneidad jurídicas reconocidas para cumplir la labor jurisdiccional ni los procedimientos para el trámite y eventual sanción del tipo de ilícitos por los que se investiga al señor Jaime Jhon Alarcón Sánchez. El Juez no accedió a la petición del abogado defensor de enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura porque consideró que no estaba ante un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones (en la medida en que el Resguardo Indígena no ha reclamado la competencia ni la Fiscalía se ha negado a entregársela) sino ante la impugnación de la competencia de la jurisdicción ordinaria por parte del abogado defensor de la persona investigada. En consecuencia, el Juez no se declaró impedido por falta de 3 Folios 34 a 39, cuaderno de la Fiscalía. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 competencia para seguir conociendo la investigación y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Manizales para que este se pronunciara al respecto y decidiera si la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción especial indígena, en cabeza del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de La Montaña. El 1 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Caldas se abstuvo de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio y dispuso remitir las diligencias a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta proceda a definir cuál es la jurisdicción que debe conocer el presente asunto. El Tribunal Superior consideró que no tiene competencia para dirimir los conflictos de jurisdicciones y que esta corresponde, según el artículo 256 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal Superior de Caldas consideró “inexplicable” que el Juzgado le hubiera enviado la presente actuación, a pesar de que el conocimiento de los conflictos de jurisdicción corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal Superior lamenta que el Juzgado le haya dado a un conflicto de jurisdicciones el trámite de un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, como los que se suscitan entre jueces municipales de diferentes circuitos o entre jueces de circuito del mismo distrito.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Marco normativo aplicable Para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (instancia que está conociendo

4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00

actualmente el proceso) y el Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, la Sala se referirá al marco normativo aplicable a la jurisdicción especial indígena en Colombia. Para el efecto, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) el régimen constitucional e internacional de la jurisdicción indígena, ii) la regulación jurisprudencial de la jurisdicción especial indígena y ii) los límites materiales de la jurisdicción especial indígena en Colombia.

1. El régimen constitucional e internacional de la jurisdicción especial indígena Como lo ha afirmado esta Sala4, la jurisdicción especial indígena se fundamenta en el principio constitucional de respeto, protección y promoción de la diversidad étnica y cultural de la población colombiana. Así, en su primer artículo, la Constitución Política define al Estado colombiano como una República pluralista, lo que implica el reconocimiento y la protección de las múltiples formas de pensamiento y de vida coexistentes en una sociedad.

Según la jurisprudencia constitucional, el carácter plural del Estado Social de Derecho le impone, como mínimo: 1) admitir y promover “el hecho de la diversidad” en sí mismo, 2) apreciar positivamente las distintas aspiraciones y valoraciones existentes en la población y, en consecuencia, garantizar su libertad religiosa, de pensamiento y de expresión y 3) fijar mecanismos jurídicos, políticos y sociales para resolver las posibles controversias que se originen a causa de las diferencias presentes en la colectividad5. El artículo segundo, por su parte, establece como fin del Estado facilitar la

participación de “todos”, con independencia de su origen o de cualquier otra característica personal, en la toma de decisiones con efectos sobre la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Más adelante, la Constitución proclama los deberes inquebrantables de reconocer y proteger “la diversidad étnica y cultural” del pueblo colombiano (artículo 7) y garantizar la conservación de “las riquezas culturales” del país (artículo 8) y le confiere reconocimiento oficial a las “lenguas y dialectos de los grupos étnicos” en su 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias de 19 de agosto de 2010 (expediente 2010-2400), de 4 de marzo de 2011 (expediente 2011-0417) y de 18 de diciembre de 2013 (expediente 2013-0326). 5 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 ámbito territorial (artículo 10), como estrategia de dignificación y contención de los efectos asimilacionistas6 del lenguaje sobre las comunidades minoritarias. El principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política también refleja la intención del constituyente de brindarle especial protección a los grupos indígenas colombianos. Además de prohibir cualquier tipo de discriminación por aspectos raciales, de origen o del lenguaje, ordena impulsar las condiciones para que la igualdad no sea solo una mera enunciación abstracta y formal sino que se traduzca en una realidad, en especial, frente a los “grupos

marginados”7 históricamente por la sociedad colombiana, como los pueblos indígenas. Por este motivo, la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”8 ha servido para exigir políticas públicas diferenciadas a su favor9. En materia de derechos fundamentales, el catálogo previsto tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos adquiere una perspectiva étnica y cultural que permite ajustarlo a sus diversas cosmovisiones o sintonizarlo con sus particulares expectativas de vida. Así, en numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de precisar el contenido normativo de los derechos fundamentales de acuerdo con las circunstancias y las características culturales de sus titulares. Por ejemplo, en la sentencia T-778 de 2005 la Corte Constitucional empleó la llamada “excepción por diversidad etnocultural a normas de alcance general”, como medio para hacer compatible el requisito de edad previsto para ser elegido concejal del Distrito Capital, con el derecho político de una indígena arhuaca a desempeñarse en el mismo. Para la Corte, si bien aquella ciudadana no contaba con la edad mínima para ser concejal, el hecho que tuviese “el poder de la palabra para actuar públicamente”, “de acuerdo a las costumbres de su pueblo”, justificaba la 6 El asimilacionismo se refiere al “proceso por el que los diferentes grupos étnicos y culturales son absorbidos con la intención de hacerlos iguales al resto de la sociedad que se supone que es homogénea. Esta postura parte del supuesto de que la cultura receptora y dominante es superior a las demás y, por lo tanto, es la única

que debe sobrevivir en la confrontación […]. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, s.f. (Disponible en: www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_2084057325/Asimilacionismo.doc?url=). 7 Según la Corte Constitucional, este concepto “comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada”. En, sentencia C741 de 2003. 8 Cfr., entre otras, la sentencia T-376 de 2012. 9 Ver, por ejemplo, el Auto 382 de 2010, sobre políticas de prevención, protección y restablecimiento en materia de desplazamiento forzado y comunidades indígenas. 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 inaplicación en el caso concreto de aquel requisito de edad, de manera que pudiese disfrutar del derecho fundamental de participar en el funcionamiento del poder público (artículo 40 de la Constitución Política). Desde el punto de vista institucional, o relacionado con la parte orgánica, la Constitución contiene garantías colectivas para aquellas comunidades, dirigidas a brindarles autonomía, visibilidad social y participación en los espacios de gobierno tanto locales y nacionales10. Una de ellas es precisamente la delegación de la

función de impartición de justicia en sus autoridades ancestrales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Esta norma contiene los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena: “i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”11. El artículo 246 responde a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas y tribales. En especial, los contenidos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12, el cual establece que los Estados Parte deben asegurar que los pueblos indígenas conserven sus costumbre e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (artículo 8). 10 Cfr., artículos 171 (circunscripción especial indígena en el Senado de la República), 288 (territorios

indígenas como entidades territoriales) y parágrafo del 330 (participación en la explotación de los recursos naturales) de la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2007. 12 Aprobado por la ley 21 de 1991. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 Con respecto a la persecución de los delitos, el artículo 9 de este convenio establece que los Estados deben respetar los métodos a los que los pueblos indígenas y tribales recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, siempre y cuando resulten compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Otro instrumento internacional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de esta organización13, también establece la protección por parte del Estado de las prácticas jurídicas tradicionales. En su artículo 5 reconoce el derecho colectivo de los pueblos indígenas y tribales a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, y el artículo 34 contiene el derecho de estos pueblos a “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres […] o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”. A partir de lo anterior se observa que tanto el artículo 246 de la Constitución Política como las normas internacionales mencionadas promueven la aplicación y preservación de las tradiciones jurídicas indígenas, siempre y cuando guarden

conformidad con las normas constitucionales y con el derecho internacional de los derechos humanos. Las anteriores normas no autorizan la existencia y el funcionamiento de cualquier tipo de sistema judicial con raíces etno-culturales diversas al derecho “mayoritario”. Únicamente amparan aquellos sistemas judiciales que compartan los valores y principios característicos del sistema internacional de derechos humanos y del derecho interno constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que no todas las normas sobre derechos humanos y derechos fundamentales pueden ser “parámetros de restricción”14 de la jurisdicción indígena. Pensar de esta manera vaciaría de contenido práctico su campo de acción. Solamente limitan su ámbito de aplicación material aquellas normas que reflejen consensos interculturales amplios15, sobre 13 Resolución No. 61/295 de la Asamblea General, 107a sesión plenaria. 14 Sentencia T-002 de 2012. 15 Sentencia T-349 de 1996. 8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 los mínimos de convivencia necesarios para disfrutar de una vida digna16. En palabras de la Corte, estas restricciones solo tienen cabida: “sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio17”18. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-349 de 1996 estableció un conjunto de “derechos intangibles”, como la vida, la prohibición

de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección de la potestad de autogobierno reconocida por el constituyente a los puebles indígenas y tribales. Al respecto indicó que “[l]a plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”19. Esto significa que la autonomía y la jurisdicción indígenas encuentran un límite en el respeto de, al menos, los derechos fundamentales mencionados.

2. Jurisprudencia en materia de jurisdicción penal indígena Numerosas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala han desarrollado pautas para resolver conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia especial indígena. En general, ambas corporaciones coinciden en la existencia de al menos cuatro elementos o factores que configuran la jurisdicción especial indígena20: personal, territorial, objetivo e institucional.

El primero de ellos alude a la pertenencia de la persona investigada o acusada por la comisión de un delito a una comunidad indígena y las repercusiones 16 Sentencia T-002 de 2012. 17 El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre - "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros”- representa el consenso al que los Estados han llegado en materia de Derechos Humanos en torno a la existencia de ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. 18 Sentencia T-002 de 2012. 19 Sentencias T-254 de 1994 y T-811 de 2004. 20 Cfr., sentencia T-002 de 2012 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 2013-03263. 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 individuales y sociales que de ello se derivan (por ejemplo, su identidad étnica y consecuente falta de comprensión de la ilicitud de la conducta castigada por el derecho penal nacional21). El segundo elemento se refiere a la ocurrencia de los hechos dentro del “ámbito territorial” de la comunidad indígena, el cual no necesariamente coincide con el espacio geográfico del respectivo cabildo o resguardo22. El tercer elemento, por su parte, aborda el tipo de bien jurídico lesionado en el caso concreto, es decir, si se trata de la lesión de un valor o interés exclusivo ya sea para la comunidad indígena o para la llamada “sociedad mayoritaria”, o si en ambas el derecho vulnerado con la conducta es apreciado como un valor digno de protección. La regla prevista alrededor de este elemento puede sintetizarse de la siguiente máxima: a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la

gravedad de la conducta delictiva, menor probabilidad de delegar su investigación y castigo en la justicia tradicional indígena23. Un dato relevante sobre este elemento lo constituye la tipificación en los ordenamientos jurídicos “mayoritario” e indígena de las conductas reprochables como delitos, pues de esta información se deduce su reproche social y la intención de prevenir con su castigo la repetición de los mismos. Por último, el aspecto institucional busca dotar de mayor autonomía a las comunidades ancestrales que: i) ostenten altos grados de formalización en sus instituciones judiciales, ii) demuestren un nivel razonable de coerción sobre sus integrantes, iii) respeten el debido proceso y el principio de legalidad, o de “previsibilidad” de los delitos y las penas y (iv) garanticen los derechos de las víctimas. Al desarrollar estos criterios, en particular, el institucional, la Corte ha dicho que la protección de la diversidad cultural y de sus manifestaciones jurisdiccionales solo tiene cabida en el ámbito de lo permitido o lo lícito a la luz del texto constitucional. Se busca así asegurar un principio de coherencia entre los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas y las normas de la República. En palabras de la Corte, “[l]a autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros 21 Corte Constitucional, sentencia T-496 de 1996. 22 Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004. 23 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003.

10 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional”. De la cita anterior también se deriva el carácter restrictivo de la interpretación que debe dársele a la jurisdicción indígena. Según la Corte, la autonomía jurídica deberá ejercerse “dentro de los estrictos parámetros del texto constitucional” de lo cual se infiere su carácter excepcional24 y el deber de armonizar sus alcances con los demás mandatos superiores, esto es, entre otras, con las normas de derecho internacional de los derechos humanos vigentes en Colombia. Por otra parte, los conflictos entre la justicia ordinaria y la indígena deberán resolverse teniendo en cuenta lo siguiente: i) La comunidad indígena deberá gozar de mayor autonomía para juzgar a sus integrantes si exhibe un alto grado de conservación de sus usos y costumbres ancestrales. ii) En ningún caso la aplicación de la jurisdicción indígena justifica violaciones de los derechos fundamentales. Según la Corte, el sistema de derechos contenido en la norma superior constituye “un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional”25. iii) El derecho de orden público prima sobre el derecho propio de las comunidades indígenas, “siempre y cuando [proteja] un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”26 y

  1. El derecho indígena prevalece sobre las normas con naturaleza dispositiva del ordenamiento jurídico nacional (por ejemplo, las regulaciones comerciales privadas). 24 Al respecto, en la sentencia T-1070 de 2005 la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena reviste carácter excepcional y que con su existencia no se desconoce la unidad de jurisdicción que opera en el Estado: “Razones de naturaleza política, etno-culturales y de eficiencia en el servicio de administración de justicia, justifican que de forma excepcional la Constitución Nacional haya autorizado la existencia de jurisdicciones especiales, como ocurre por ejemplo en el caso de la jurisdicción indígena, sin que ello implique un rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado”. 25 Sentencia T-254 de 1994.

26 Ídem. 11 Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 El carácter restringido de la justicia especial indígena y del fuero especial indígena que se deriva de su régimen constitucional y de los desarrollos jurisprudenciales favorece el diálogo intercultural, pues obliga a la compresión y al respeto recíproco entre los diferentes valores y visiones de mundo presentes en una sociedad. Así mismo, evita que el disfrute de los derechos fundamentales se deje por completo a las tradiciones y convicciones de cada comunidad, como ocurre en los llamados sistemas “multijurídicos”, ejemplos extremos del Estado pluralista. La Carta Política de 1991 optó por una postura intermedia entre el “relativismo

cultural incondicional” y el “universalismo extremo”27, en virtud de la cual no avala cualquier clase de regulación autonómica con raíces culturales, ni impone un marco normativo general o indiferente a la diferencia. Por el contrario, defiende un grupo mínimo de valores y principios que facilitan la convivencia entre diversos grupos étnicos, razas, religiones, clases sociales, partidos políticos, entre otras colectividades, el cual coincide con el catálogo vigente de derechos fundamentales. En suma, el carácter excepcional y restringido de la jurisdicción especial indígena y la existencia de límites materiales en su aplicación evitan espacios vedados a los derechos fundamentales dentro del territorio colombiano.

3. Los derechos fundamentales como límites materiales de la jurisdicción especial indígena A primera vista, la estipulación simultánea del derecho colectivo a la diversidad étnica y cultural y los demás derechos fundamentales en la Constitución, genera tensiones difíciles de resolver en casos concretos. Para resolver estos dilemas y, por en lo pertinente, definir la jurisdicción competente para investigar los delitos cometido por indígenas, la Corte Constitucional ha recurrido en ocasiones al juicio de ponderación entre los derechos en contienda.

Sin embargo, esta manera de proceder, a juicio de esta Sala, se funda en un supuesto discutible desde el punto de vista del derecho constitucional e internacional en vigor: que el derecho colectivo de las comunidades indígenas a ejercer su jurisdicción se encuentra siempre en un plano de igualdad jurídica con 27 Sentencia SU-510 de 1998. 12

Conflicto de jurisdicciones Radicado número 110010102000201403053 00 respecto de los principios y derechos constitucionales ubicados en el otro extremo de la balanza. No obstante, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia constitucional, algunos derechos

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