CSDJ - F11001010200020140305901ADJUNTA20150812112944-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140305901ADJUNTA20150812112944-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403059 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110011102000201403059 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.
ASUNTO
Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, WILSON RUIZ OREJUELA Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual decidió DENEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano OMAR CORREDOR, por intermedio de apoderado judicial, contra el 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 2 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho (Ponente) y Paulina Canosa Suárez
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA, y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El a quo hace referencia a los antecedentes en los siguientes términos: “El apoderado del accionante aduce que al doctor OMAR CORREDOR, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la honra, a la igualdad y al debido proceso, por parte de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA, en razón a las sentencia proferidas por dichas Corporaciones en primera instancia el 4 de septiembre de 2013, y en segunda instancia el 1 de octubre de 2014, respectivamente, al interior del proceso disciplinario 2011-07063, seguido en su contra, en las cuales considera se incurrió en vías de hecho. Narra que la señora Milsa Figueredo Ribero presentó queja disciplinaria en contra del doctor OMAR CORREDOR, argumentando que el mismo le había exigido la suma de $1.700.000, para gastos del proceso, pero que estos no ascendían a dicha valor. Razón por la cual dentro del desarrollo del proceso
disciplinario el señor abogado dio las explicaciones pertinentes, pormenorizando los costos que había tenido que asumir al interior del proceso que le llevó a la señora quejosa, argumentos que no eran ni irreales 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ni mucho menos ilegales. Pero que sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de manera errónea establece que efectivamente el señor abogado había cobrado sumas de dinero para gastos irreales e ilegales, sin tener en cuenta las pruebas documentales que soportaban dichos gastos, procediendo a formularle pliego de cargos por la supuesta infracción contemplada en el artículo 35 numeral 3 de ley 1123 de 2007, y posteriormente para el 25 de octubre de 2013, lo sancionó con dos meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión.
Decisión que fue recurrida el 2 de diciembre del mismo año, correspondiéndole en segunda instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante sentencia del 1 de octubre de 2014, entra a confirmar la decisión de primera instancia. Sin tener en cuenta la solicitud elevada por el disciplinado de que se valoraran las pruebas documentales que se encontraban dentro del proceso seguido ante el Juzgado 19 de Familia, específicamente un memorial de 27 de septiembre
de 2011, mediante el cual informaba al juzgado que había recibido la suma de $2.400.000, por concepto de honorarios. Por lo que solicita se dejen sin efectos las sentencias anteriormente referidas.” Agrega el accionante que en la sentencia de segunda instancia se presentó salvamento de voto por parte del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, indicando que si existió diferencia entre el valor pagado y lo recibido por el abogado, este no puede estar incurso en la falta disciplinaria por la cual fue sancionado sino por la supuesta conducta de retención de dineros. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia PRETENSIONES Solicitó el apoderado del actor se dejen sin efecto los fallos disciplinarios, ya citados.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por autos del 18 de diciembre de 2014, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir, y se decidió negar la medida provisional solicitada. (fls. 55-58) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en calidad de Presidente (e) de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio del 18 de enero de 2015, solicita denegar el amparo deprecado en
atención a los siguientes asertos, que el a quo presenta como sigue: “…por cuanto la acción de tutela como herramienta jurídica excepcional, no debe ser empleada como mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, pues dicho uso supone un trastorno completo a la naturaleza y concepción de la acción, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia la cual terminaría por ser un recurso extraordinario más contra de aquellas decisiones definitivas emitidas por los órganos colegiados superiores.
Por lo que el disciplinado no puede acudir a la vía constitucional cada vez que enfrente una decisión desfavorable para reiterar argumentos ya definidos, ni rebatir ante un Juez diferente temáticas propias de derecho disciplinario, a costa de trastocar las competencias y autonomía funcional que la Constitución y el legislador asignó a cada operador judicial. Que el cuestionamiento que se hace por el accionante a la valoración probatoria e interpretativa que se dio a los pagos acreditados por el profesional, junto a las declaraciones libres y espontáneas otorgadas frente a un Juez, trasciende el alcance y utilidad constitucional que posee la acción de tutela, por cuanto dichos razonamientos fueron suficientemente explicados en la sentencia de segunda instancia y no obedecen a un criterio irracional o arbitrario. Señala que el centro argumentativo y definición de violación de los derechos
fundamentales del accionante consiste en la ratificación de la discrepancia de criterios surgida a lo largo de la investigación entre el ente juzgador (en primera y segunda instancia) y el disciplinado sobre la tipicidad y calificación jurídica de su actuar, hecho que a todas luces no debe trascender al escenario constitucional, por cuanto el conducto natural para atender tales divergencias se surtió como la normatividad colombiana lo supone, es decir, a través del órgano de cierre y máxima autoridad de la jurisdicción disciplinaria. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Considera que no debe darse la protección constitucional procurada, en tanto dichos los razonamientos expuestos por el actor fueron concretamente discutidos y tratados en el plano natural del proceso disciplinario, no siendo entonces del caso afirmar la vulneración efectiva del derecho defensa o debido proceso del Dr. Omar Corredor, pues el mismo obtuvo, una respuesta clara, razonada y expresa a las réplicas que acá esboza. Añade que no existe valoración probatoria defectuosa ni arbitraria en el juicio que ratificó la suscripción del comportamiento del togado al tipo disciplinario consagrado en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, pues contrario a lo aducido por el accionante los documentos y pagos acreditados por él si se valoraron, sin
embargo las razones que llevaron a la declaratoria de responsabilidad en la falta enrostrada fueron de otra índole. Razones por las cuales estima que revisadas las fundamentaciones dadas por esa Colegiatura, se realizó un juicio adecuado de los elementos de convicción arrimados al proceso, pues la conducta que se reprochaba al accionante era la de haber exigido una suma superior a la realmente causada por concepto de expensas y gastos del proceso sin haber devuelto a su cliente los remanentes del dinero haciéndole creer con esto, que la totalidad del dinero recibido se había utilizado; de tal suerte que, el reconocimiento del togado ante un Juez sobre la totalidad de las sumas devengadas (honorarios más expensas) o la probanza de gastos superiores a $500.000, en nada restaron al hecho de que el profesional exigió a su prohijado una suma superior a la gastada y jamás le informó sobre resultas del dinero obtenido, manteniéndole con esta omisión convencido que todo el dinero al final del mandato había sido empleado (fls. 65 a 69 c.o).” 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Por su parte el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la señora MILSA FIGUEREDO
RIBERO, quejosa, al momento de la redacción del fallo de primera instancia, habían guardado silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió DENEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano OMAR CORREDOR, por intermedio de apoderado judicial, contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
Decisión tomada, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judiciales y de citar apartes de las dos sentencias atacadas vía tutela, donde puntualmente se hacía referencia a los motivos de inconformidad planteados aquí por el actor, en los siguientes términos: “Ahora bien, en el caso que nos convoca es palmario que lo pretendido por el apoderado del accionante es que por este excepcional medio se reviva un debate que ya se dio ante el Juez Natural, pues manifiesta que de forma errada se adoptó la decisión de primera instancia, toda vez que a su parecer 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia no se tuvieron en cuentas las pruebas documentales allegadas ni los argumentos expuestos por el disciplinado doctor OMAR CORREDOR dentro del proceso disciplinario No. 2011-7063; soportando su tesis en que al interior de la investigación obraban recibos que eran legales y reales, por medio de los cuales soportaban los gastos en que había incurrido el togado al interior del proceso que se había seguido ante el Juzgado 19 de Familia a favor de la señora Milsa Figueredo Ribero. Aduciendo también que en segunda instancia SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al proferir la decisión del 1° de octubre de 2014, no tuvo en cuenta la solicitud elevada por el disciplinado de que se valorar las pruebas documentales que se encontraban dentro del proceso seguido ante el Juzgado 19 de Familia, específicamente un memorial de 27 de septiembre de 2011, mediante el cual informaba al juzgado que había recibido la suma de $2.400.000, por concepto de honorarios.
Recordemos que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, al proferir la sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2013, indicó: “Las pruebas que acreditan la materialidad de la falta, son las mismas que comprometen la responsabilidad del disciplinable, por cuanto, éste aceptó el
recibo de la suma de $1700.000 el día 11 de mayo de 2011, por concepto de gastos del proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, distinguido con número 2011419 (fl. C.o.). (...) 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Por otra parte, debe señalar la Sala que no son de recibo las manifestaciones vertidas por el defensor de confianza y el disciplinable en el sentido de señalar que los gastos no se limitaron únicamente al pago de la póliza, registro de la demanda y de las medidas cautelares, pues también lo eran para el manejo y cuidado del proceso, asimismo que el togado informó al interior del trámite ordinario de los emolumentos que percibió, lo que demuestra que no fue su intención quedarse con tales dineros, por cuanto de lo observado en el recibo obrante a folio 4 del cuaderno original, se desprende concretamente que los gastos en que se incurriría, de los cuales se realizó la respectiva sumatoría no se acompasan con los dineros exigidos y percibidos.
Respecto al memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, al interior del proceso ordinario No. 2011-0419 (fl. 55 c.o. 1), si bien es cierto en el aludido memorial se informa al despacho de los dineros recibidos, se menciona
indistintamente que recibió la suma de $2'400.000 como pago parcial de honorarios y gastos del proceso, sin que discrimine concretamente las sumas que corresponden a uno y otro concepto y tal situación pueda tomarse como eximente de responsabilidad, por cuanto lo procedente era que al haber sufragado las expensas descritas en el recibo que entregare a la quejosa, debió proceder a la devolución de los dineros restantes, se reitera, previa deducción de otras erogaciones en que hay podido incurrir y que pudiera acreditar.” Y que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al proferir la sentencia de segunda instancia del 1° de octubre de 2014, indicó: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia "En lo atinente a este punto, es importante aclarar que para el caso en concreto la designación que se hace de expensa irreal a los dineros obtenidos por el disciplinable, obedece al hecho de que existiendo gastos reales del proceso (como los efectivamente acreditados por la defensa) éstos no compaginan con los valores exigidos, consistiendo en consecuencia las sumas percibidas en desproporción como expensas irreales o ilegales.
Dicho en otras palabras, recibido un dinero para el pago de todas las expensas a lo largo del proceso (en este caso $1.700.000), y revocado el
mandato sin que éstas se causasen en su totalidad, se entiende que recae un deber imperativo sobre el representante judicial de hacer entrega de todos los remanentes, pues de lo contrario se entendería que el monto previsto para esos gastos fue utilizado. De ahí que, para el caso en concreto sean designadas como expensas irreales todas aquellas sumas, que quedaron como remanentes después de realizado el pago real, constituyéndose sin más por no haberse causado, ni devuelto, el remanente de $1.147.940 en un gasto irreal." Observándose entonces que, las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA realizaron en efecto un análisis serio y detallado del material probatorio recolectado al interior del proceso disciplinario No. 2011-07063, que concluyo en la sentencia sancionatoria proferida en favor del doctor OMAR CORREDOR, confirmada en segunda instancia. En ese orden, vemos que lo que pretende el apoderado del actor es trocar esta jurisdicción constitucional, en una sede de alzada con miras a discurrir las ponderaciones que en su sentir han de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ser tenidas en cuenta para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, teniendo que reiterarse la que ha sido posición de vieja data en
cuanto a que la acción de resguardo no puede mutarse en una instancia judicial paralela a las ya existentes en la que los actores puedan solventar a su favor las contiendas que les han sido adversas ante los órganos ordinarios, por la simple razón de que les fue resuelta en forma contraria a sus intereses.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, apoderado del actor formuló impugnación, en escrito radicado el 28 de enero de 2015, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela, trascribiéndolos, y en algunos apartes ampliando el alegato, el cual parece más uno de instancia disciplinaria, señalando una errónea adecuación típica, como lo señaló el salvamento de voto, siendo sancionado el togado con un tipo disciplinario erróneamente adecuado como desconocido. (fls. 96-98)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de 12 República de Colombia Rama Judicial
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tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
El actor, OMAR CORREDOR, pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la honra, a la igualdad y al debido proceso, revocando las providencias atacadas.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los
derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, a saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 17 República de Colombia Rama Judicial
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(vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la honra, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por esta Sala y la a
quo, en trámite de proceso disciplinario en contra del actor. 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad.
En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la
acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. 19 República de Colombia Rama Judicial
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