CSDJ - F11001010200020140306600ADJUNTA20151001103654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140306600ADJUNTA20151001103654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403066 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en virtud de la queja presentada en su contra y otros funcionarios judiciales del Departamento del Atlántico, por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, al presuntamente incurrir en omisiones e irregularidades dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en la que se ordenó el archivo de las diligencias mediante proveído del 30 de mayo de 2014.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201403066 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen la presente indagación preliminar en el escrito de queja presentada el 15 de septiembre de 20141, por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, ante el Director de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remitida a esta Colegiatura, puesto que se refería la presunta vulneración de derechos por parte de varios funcionarios y empleados judiciales del Atlántico, al no encontrar solución a sus peticiones. La doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de esta Superioridad, a través de auto del 1 de diciembre de 20142, ordenó la ruptura procesal, para investigar a cada uno de los funcionarios y operadores judiciales denunciados por el quejoso, correspondiendo a quien funge como Ponente adelantar la inconformidad frente al doctor MARIO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al haber procedido en forma irregular, en criterio del quejoso, a archivar las diligencias disciplinarias, surtidas contra la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 30 de mayo de 2014. Se anexó con la queja, copias de las denuncias presentadas por el quejoso, además
de la decisión de archivo adoptada por el disciplinable el 30 de mayo de 2014, y otra documental referente al asunto de marras.3 Antecedentes procesales. Mediante auto del 13 de enero de 20154, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo identificado y notificado de manera personal de la anterior decisión al disciplinable el día 14 de abril de 20145; de igual forma se notificó al Agente del Ministerio Público, según acta del 27 de marzo de 1 Folios 2 – 11 c. o. 2 Folios 62 – 64 c. o. 3 Folios 12 – 58 c. o. 4 Folio 68 - 70 c. o. 5 Folio 80 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
20156. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Se allegó oficio No. 6160 del 19 de mayo de 20157, a través del cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que efectivamente en dicha Sala se encuentra radicada la investigación surtida con el Radicado No. 2012-00684-00, adelantada contra la doctora Virginia Rueda Araque, en calidad de Fiscal 37 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Barranquilla, a raíz de la queja que interpusiera el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en su contra. Realizó un recuento procesal de dichas diligencias, de las cuales se resalta que el escrito de queja presentado, fué sometido a reparto el 25 de abril de 2012, correspondiendo su conocimiento al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, quien a través de auto del 7 de mayo de 2012, dispuso el cumplimiento de las diligencias preliminares. Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, dispuso oficiar al despacho de la Fiscal investigada y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, para que en un término de 5 días, remitiera copia del expediente del proceso penal adelantado dentro del Radicado No. 308246. Seguidamente, el 7 de abril de 2014, pasaron las diligencias al despacho del Magistrado investigado, quien presentó Ponencia, y la Sala Dual8 de Instancia profirió el fallo del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias, aprobado en Sala dual realizada por el disciplinable y el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS. 6 Folio 72 c. o. 7 Folios 81 - 17 c. o. 8 Sala Dual, con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A continuación, el 5 de septiembre de 2014, las diligencias fueron remitidas al despacho del investigado por la Secretaria Judicial; el operador judicial disciplinable, a través de auto del 11 de septiembre de 2014, negó por improcedente el recurso de queja y concedió el de apelación interpuesto contra el proveído adoptado el 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de
2002. El expediente fué remitido a esta Colegiatura mediante oficio No. 5637 del 16 de diciembre de 2014, a fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el
hoy querellante. Se anexó al presente informe cuaderno No.2 con 106 folios.9
2. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 10 de junio de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.10 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.11
3. Calidad de disciplinable. La Secretaria Judicial de esta Corporación judicial, incorporó al expediente constancia No. 0324-2015 del 11 de junio de 201512, acreditando que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, identificado
con la c.c. No. 16.719.668, funge desde el 12 de febrero de 2007 hasta la fecha, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión13. 9 Cdno anexos 106 folios. 10 Folios 83 - 85 c. o. 11 Folio 86 c. o. 12 Folio 87 c. o. 13 Folios 88 - 89 – c. o.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, al presuntamente incurrir en omisiones e irregularidades dentro de la investigación disciplinaria adelantada con el Radicado No. No. 2012-00684-00, surtida contra la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Barranquilla; así mismo, refirió irregularidades en la decisión adoptada el 30 de mayo de 2014, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 13 de enero de 2015, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que se avizora que la actuación disciplinaria no debe proseguirse, pues el debate se centra en una providencia judicial adoptada dentro de un proceso disciplinario, que fue objeto de estudio en sede de segunda instancia en esta Corporación.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con relación a las presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Virginia Rueda Araque, en calidad de Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a raíz de la queja que interpusiera el señor Pérez Eslava en su contra el 25 de abril de 201214, ha de precisar esta Colegiatura que, en efecto, fue tramitada por parte del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en su condición de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del Radicado No. 2012-00684-00, quien a través de auto del 7 de mayo de 201215, avocó el conocimiento de las diligencias y aperturó la etapa de indagación preliminar. Luego de la práctica de las pruebas decretadas, presentó la Ponencia correspondiente, y en Sala Dual, se profirió el fallo el 30 de mayo de 201416, que ordenó el archivo de las diligencias. Notificada dicha decisión a la investigada, y al hoy quejoso17, este último interpuso recurso de reposición, queja y apelación mediante escrito del 27 de agosto de 201418, tras la inconformidad con la decisión de archivo adoptada por el investigado; a través de auto del 11 de septiembre de 201419, negó por improcedente el recurso de queja, y concedió el de apelación interpuesto contra el proveído adoptado el 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Teniendo en cuenta el relato procesal anteriormente realizado, no se puede iniciar una investigación disciplinaria respecto a dicho fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, puesto que el proceso disciplinario se encontraba en esta Colegiatura surtiendo el recurso de alzada 14 Folios 1 a 16 c.a. 15 Folios 18 – 20 c. a. 16 Folios 31 – 42 c. a. 17 Folios 43 – 45 c. a. 18 Folios 46 – 99 c. a.
19 Folios 102 – 104 c. a.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interpuesto por el quejoso20, y era ese el momento procesal en que la Sala valoraría y estudiaría la decisión atacada por el quejoso. Por lo tanto, lo jurídico sería ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias contra el MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dado que como se observa, no se podía iniciar el presente proceso disciplinario sobre un asunto que no había culminado, en razón precisamente a la herramienta jurídica de que hizo uso el quejoso. Al margen de lo anterior, y en curso esta actuación, evidentemente esta Superioridad conoció el recurso de apelación en cita, el que fue resuelto en Sala No. 55 de fecha 15 de julio de 2015, en el cual se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia apelada, por medio de la cual se dispuso el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, en su calidad de Fiscal 37 delegada ante los Jueces Peales de Barranquilla, y el consecuente archivo de la misma, de conformidad con las consideraciones tratadas en este proveído.”
Arribó a tal decisión la Sala, al verificar que en el trámite del asunto disciplinario adelantado en la Sala de Instancia, “…se han atendido en debida forma los derechos de petición presentados por el quejoso, señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, y su apoderado, contestando de manera oportuna y clara sus peticiones y atendiendo sus solicitudes en la medida de lo posible. En este orden de ideas, se itera, no hay posibilidad alguna para cuestionar por vía disciplinaria las actuaciones de la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, en su calidad de Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, toda vez que su proceder respecto de los derechos de petición y solicitudes probatorias presentadas por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, dentro del proceso penal radicado bajo el número 308.246 se encuentra ajustado a la normatividad legal, y en el mismo se han respetado los derechos de las partes y el debido proceso, lo cual impide a esta jurisdicción realizar 20 Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reproche disciplinario cuando lo que ha hecho la inculpada es aplicar las normas legales pertinentes al caso puesto bajo su consideración, sin observarse incumplimiento de deber funcional alguno, decisiones éstas que además se
encuentran cobijadas por la autonomía e independencia que gobiernan la función jurisdiccional, sin que esta jurisdicción este facultada para dar o no la razón a los jueces, pues sus facultades y competencia están limitadas, en relación con los funcionarios judiciales, a verificar si en el trámite del asunto se siguió el procedimiento establecido en la Constitución y la ley o si se incurrió en hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el C.D.U. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hechos u omisiones que en el presente caso brillan por su ausencia, pues la conducta de la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, en su calidad de Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, se limitó al cumplimiento de su deber legal. Por tanto, al no establecerse la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de la funcionaria investigada, se está ante ausencia de comportamiento dentro de esta órbita, debiendo por tal razón procederse a confirmar integralmente la decisión objeto de alzada, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.” No avizoró la Sala entonces, la incursión en irregularidad alguna por parte del Magistrado A quo, a cargo de la investigación disciplinaria; se examinó la legalidad de la actuación de la Fiscal denunciada, por lo que, como entonces, y colorario de lo anterior ha de darse aplicación a lo señalado en el artículo 73 de Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación
disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Concordante con lo anterior, se dispondrá el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las
razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403066-00 Aprobado en Sala No. Sala 82 del 30 de septiembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de este asunto por cuanto en el mismo me fue negado por la Sala, SEGÚN ACTA No. 82 del 30 de septiembre de 2015, razón por la cual la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí participar en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 111-111-106 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha up supra
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Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403066 00
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Asunto: Manifestación de Impedimento Dra. Julia
Emma Garzón de Gómez.
Radicado: 110010102000201403066 00
Denunciante: Jorge Antonio Pérez Eslava
Inculpado: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Decisión: Niega Impedimento.
TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la queja interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el doctor MARIO HUMBERTO
GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aportó al expediente disciplinario, solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la queja instaurada en contra del citado funcionario y otros funcionarios judiciales del Departamento del Atlántico, por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, al presuntamente incurrir en omisiones e irregularidades dentro de la investigación adelantada contra la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en la que se ordenó el archivo de las diligencias mediante proveído del 30 de mayo de 2014.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Estima que según el artículo 84 numerales 2° y 4º de la Ley 734 de 2002, se encuentra impedida para conocer de la referida queja, “por haber proferido la decisión
cuya revisión se trata” y “... o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Se refiere entonces, a que fungió como Ponente en sede de segunda instancia, en el proceso disciplinario Nro. 201200684-01, en la que esta colegiatura se pronunció respecto de la decisión de archivo proferida por el A quo en favor de la doctora Virginia Rueda Araque, Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, según Acta Nro. 55 del 15 de julio de 2015. DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invoca, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita. Tal y como se advierte del infolio, la Magistrada que pide se le separe del conocimiento de la investigación disciplinaria, conoció de la segunda instancia de la
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA decisión de archivo proferida por el A quo en favor de la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Virginia Rueda Araque, toda vez que fue la Magistrada Ponente. Sin embargo, lo que expresa la Ponencia que presenta ahora a consideración de la Sala el Magistrado Instructor, es que no hay lugar a adelantar actuación disciplinaria alguna en contra del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, por cuanto ya la providencia a la que se refiere la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, en las consideraciones expuestas advirtió que la actuación de la Fiscal 37 Delegada se encontraba ajustada a la normatividad legal, razón por la que se estaba ante ausencia de comportamiento reprochable, por lo que confirmó integralmente la decisión objeto de alzada. Obsérvese que la Sala entonces, con Ponencia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, no avizoró irregularidad alguna por parte del Magistrado A quo, examinó la legalidad de la actuación de la Fiscal denunciada, razón por la que ahora, es necesario dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, amén de que la queja que ahora se conoce, es la actuación del Magistrado GIRALDO GUTIÉRREZ, en la que no hubo pronunciamiento de fondo, y en la que la Sala tampoco avizoró irregularidad alguna.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar dicha petición, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de la manifestación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en el caso a estudio, por lo tanto la Sala decide no aceptar la solicitud invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero.- NEGAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la queja interpuesta contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, por el señor JORGE HUMBERTO PÉREZ ESLAVA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada a quien le fue asignado por reparto el conocimiento de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial