CSDJ - F11001010200020140306700ADJUNTA20151019151610-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140306700ADJUNTA20151019151610-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 03067 00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha.
Ref.: Funcionario Única Instancia. Doctor José Duván Salazar Arias, Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MECEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer y decidir respecto al proceso de la referencia que se sigue contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó queja contra varios funcionarios del departamento del Atlántico entre los que se encuentra el investigado, aduciendo que existen actos de corrupción al interior de la
Fiscalía, Procuraduría, Juzgados Civiles y Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Impedimento Radicación 11 0010 10 2000 2014 03067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Una de las investigadas fue la doctora VIRGINIA RUEDA ARAQUE, Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla, a quien mediante providencia de 15 de julio de 2015, dentro del radicado 2012-00684 01, esta Corporación confirmó la providencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, por la cual se dispuso el archivo definitivo.
3. Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÒPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la decisión cuestionada por vía disciplinaria.
4. Por auto de fecha 8 de septiembre de 2015 se ordenó el sorteo de cinco conjueces, lo cual se hizo en la sesión de Sala ordinaria No. 077 del 16 del mismo mes y año, siendo designados los doctores CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO, LUIS ARNULFO MORENO PRIETO, HUGO QUINTERO
BERNATE, MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA y JARVEY RINCÓN
RÍOS. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra
la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Impedimento Radicación 11 0010 10 2000 2014 03067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Impedimento Radicación 11 0010 10 2000 2014 03067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÒPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir el proceso disciplinario referido, en el hecho de que Impedimento Radicación 11 0010 10 2000 2014 03067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participaron en la decisión que se cuestiona a través del presente proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÒPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, serán aceptados, porque en efecto el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal, cuando el mismo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados participaron de la decisión tomada el 15 de julio de 2015, que se repite, se cuestionan en el presente proceso disciplinario. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro delo proceso que aquí se tramita, sean aceptados los impedimentos por las razones que se han puesto de presente. Impedimento Radicación 11 0010 10 2000 2014 03067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestaron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
MARÍA MERCEDES LÒPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, por las razones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, las presentes diligencias pásense a conocimiento del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien sigue en turno, conforme lo previsto en el Reglamento Interno de la
Sala.
CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO
Conjuez Conjuez Impedimento Radicación 11 0010 10 2000 2014 03067 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial Impedimento Radicación 11 0010 10 2000 2014 03067 00