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CSDJ - F11001010200020140306800ADJUNTA20150129074026-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140306800ADJUNTA20150129074026-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C

Conflicto de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Aprobado según acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión de Medellín y el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio por parte del ST. EDWIN LEONARDO TORO RAMIREZ, CS. CARLOS GONZALEZ QUINTERO, Y OTROS, miembros del Ejército Nacional, quienes en presunto combate dieron de baja al señor JHON JAIME ARBOLEDA CARDONA. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2004, tropas del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 4 BAJES, en cumplimiento de la orden de operaciones ESPARTACO, misión táctica SIGILO, iniciaron movimiento hacia la Vereda la Hondita del municipio de San Carlos, Antioquia con el fin de verificar informaciones de presencia de grupos armados al margen de la ley. El 25 de octubre de 2004, aproximadamente a las 5:30 am, detectaron movimientos de un número no identificado de personas en el sector cercano al Rio Calderas, inmediatamente la tropa se dirigió al lugar donde sostuvo un combate de encuentro en el cual la tropa fue atacada con armas de diferentes calibres, de inmediato se reaccionó sosteniendo un combate durante aproximadamente 10 minutos, hasta que el grupo insurgente emprendió la huida. Una vez controlada la situación, procedieron a registrar el sector y en una cañada fue encontrado el cadáver de unos de los pertenecientes del presunto grupo insurgente, el cual tenía aproximadamente 30 años, el cual vestía un bluejean, camisa negra y botas de caucho. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones El material que incautaron los miembros del ejército junto al cadáver fueron: Un changon recortado, dos cartuchos de changon, un radio dos metros y una antena.

Los militares que participaron en el presunto combate en el año 2004 fueron: -Subteniente, Edwin Leonardo Toro Ramírez -Cabo Tercero, Carlos González Quintero -Soldado Profesional, Néstor Abello Cadavid -Soldado Profesional, Wilson Osorio Aguirre -Soldado Profesional, Juan Diego Trujillo Peña -Soldado Profesional, Flórez Quiceno. Para el año 2008, la Procuraduría 188 Penal Judicial, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, que por el despacho que se designara, reclame a la Jurisdicción Penal Militar mediante la proposición de conflicto positivo de competencia, el proceso de referencia, ya que este jurídicamente corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, ya que según lo estudiado, el homicidio del señor ARBOLEDA CARDONA, no tiene ninguna relación con las actividades que debían cumplir las tropas al

mando del ST EDWIN LEONARDO TORO RAMIREZ.

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Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA 74 SECCIONAL DE DESCONGESION DE MEDELLIN Esta Fiscalía, solicitó el conocimiento de este proceso además, con ocasión a la petición que le realizó la Procuraduría en el año 2008, por considerar que existía duda en los hechos que guardan relación con la muerte del señor Arboleda Cardona.

Esta Fiscalía expresó en auto del 24 de septiembre de 2014, que no está demostrado en forma nítida como lo exigen las normas constitucionales y legales, que los hechos donde perdió la vida ARBOLEDA CARDONA, hubiese sido como lo narraron los militares, sino que hay una duda que emerge de la versión que dieron los familiares del occiso, donde afirmaron que el hoy occiso, era una persona de buenas costumbres, que el día anterior había estado en su casa y había salido para donde unos familiares con una ropa distinta y además solo tenía cuatro días de estar nuevamente en su pueblo de donde habían salido desplazados, dos años antes para la ciudad de Medellín. Por lo tanto, la información recibida por parte de los familiares de JOHN JAIME ARBOLEDA CARDONA, los cuales declararon bajo gravedad de juramento que el occiso era una persona de bien, además que sufría de trastornos mentales y que el día anterior había estado en su entorno familiar. También adujo esta Fiscalía que los acontecimientos bajo examen, deben ser investigados íntegramente, para lo cual se requiere del estudio en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones contexto, y se amerita que la Jurisdicción Penal Ordinaria conozca del asunto, ya que esto constituye la regla general como predicado al principio de la igualdad.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL

MILITAR Este Juzgado consideró que, los militares de la Contraguerrilla Atacador que participaron en la confrontación armada, se encontraban cumpliendo una orden legítima emitida por el comando del Batallón de Artillería No. 4 de la época, la cual consistía en adelantar operaciones ofensivas en el área general de los acontecimientos con el fin de confirmar o desvirtuar una información. El Teniente Toro y los hombres comprometidos en los hechos, se encontraban adelantando una orden de operaciones cuyo objetivo precisamente estaba orientado a neutralizar el accionar de grupos irregulares que delinquen en la zona de los acontecimientos, esta orden fue emitida por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón, funcionario idóneo para emitirla, cumplía con las formalidades legales establecidas en los manuales y reglamentos. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones Este juzgado se basó además, en la providencia del Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros, con radicado No. 11001010200020120216000, donde se expuso que “…Toda actividad militar o policial (operación u operativo respectivamente), cumplida por los miembros de las Fuerzas Armadas, se presume relacionada con el servicio. Deviene de ello, que el inculpado se encontraba en cumplimiento de una operación militar, lo cual lo mantiene inmerso en el rango foral instituido para miembros de la fuerza pública”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

2. La solución del conflicto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones Procede esta Corporación a dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión de Medellín y el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio por parte del ST. EDWIN LEONARDO TORO RAMIREZ, CS. CARLOS GONZALEZ QUINTERO, Y OTROS, miembros del Ejército Nacional, quienes en presunto combate dieron de baja al señor JHON JAIME ARBOLEDA CARDONA. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza

pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se concibe entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que puede conocer la instancia militar, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado

cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código

Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado... De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional... En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollara la fuerza pública”.

ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE

1

Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz.

2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y, 3.Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3. - El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Del caso concreto Según los hechos reportados, nos encontramos frente a un homicidio por parte de miembros de las fuerzas militares pertenecientes al Batallón de Artillería No. 4 BAJES, con ocasión a la operación misión táctica SIGILO, en el año 2004, donde dieron de baja al señor ARBOLEDA CARDONA, pero que a decir verdad, los hechos configurados con relación al servicio de estos militares, es muy confuso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, como la norma lo estipula, son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, lo cual analizaremos en este caso. -Es cierto que los investigados para el momento de los hechos eran miembros activos de las fuerzas militares. -Pero la gran duda es que el delito cometido no tiene relación con el servicio por los siguientes motivos: Según los testimonios de la familia del occiso, la cual es la víctima, y la extracción de sus testimonios se toman como legales y válidos para el proceso, por su calidad de parte como tal, expresaron que el señor ARBOLEDA CARDONA, era un hombre de bien, que padecía trastornos mentales, y que el día antes de su desaparecimiento, estaba con su familia. Por lo tanto, las versiones de los militares según los hechos ocurridos, en el cual establecieron un combate armado con miembros insurgentes, no concuerdan con las declaraciones de la familia del occiso, quienes afirmaron que el occiso era un hombre de bien. En la denuncia formulada por la madre del occiso, dijo que los mismos militares disfrazaron el cuerpo de su hijo, ya que cuando salió de su casa no República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones portaba botas, y una sudadera que le pusieron, donde según la madre el no salió vestido así. Del mismo modo, dieron fe, Pablo Emilio Alzate y Oscar Evelio García, personas que vieron salir a JHON JAIME, es día 24 de octubre de la casa con su ropa normal, además adujeron que el occiso había venido de Medellín con el trasteo, y que había durado cuatro días en el municipio. Según las afirmaciones de los militares implicados las cuales reposan dentro del acervo probatorio, dijeron que emplearon una cantidad de municiones en el combate, cantidad que no es compatible con la ocurrencia de los hechos. Según el informe de necropsia, realizada el 26 de octubre de 2004, de tres orificios de bala que tenía el occiso, dos son de trayectoria de atrás hacia adelante. El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia consagra el fuero penal militar, de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, son competencia de las Cortes Marciales o Tribunales Militares, es por esto que debemos establecer una seguridad en el acontecer de los hechos y en el conjunto de pruebas recaudadas. Pero realmente observamos que no está demostrado en forma nítida como lo exige la norma constitucional, que los hechos en que perdió la vida el señor ARBOLEDA CARDONA, hubiese sido como lo narraron los militares, sino República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones que existe una duda que emerge de la versión que dieron sus familiares los cuales expresaron que el hoy occiso era una persona de bien, que padecía de trastornos mentales y que el día anterior a su fallecimiento estaba con su familia. En este sentido no se puede reconocer al fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares, cuando es sabido que la regla general para conocer de los delitos, es la justicia ordinaria y que solo por excepción, si se presentan con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia a la Justicia Penal Militar para conocer del asunto. Así las cosas, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar ya que no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA FISCALÍA 74 SECCIONAL DE DESCONGESTIÓN

DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR,

ASIGNANDOLE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN PENAL

ORDINARIA.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA 74 SECCIONAL DE

DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL

JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

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Conflicto de Jurisdicciones Bogotá D. C, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.110010102000201403068 00 Aprobado en Sala No. 2 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la

Ley 906 de 2004 que a la letra reza: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que

hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403068 00 / 2427 C Conflicto de Jurisdicciones penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” (Sic). - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por

analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma

favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el República de Colombia Ra

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