🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002014030690020161019111253-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002014030690020161019111253-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201403069 00 F Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a este Despacho por reparto, el conocimiento de la compulsa de copias ordenada mediante auto del 20 de noviembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la conducta de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el reconocimiento del Habeas Corpus impetrado por el señor Héctor Manuel López Salazar, sin que tuviera derecho a él. Mediante auto del 22 de abril de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PRUEBAS ALLEGADAS República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única - Con la compulsa se allegó copia de la providencia emitida el 9 de febrero de 2012, por la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 5-18) Y de la providencia de 20 de noviembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta, mediante la cual se ordenó la compulsa de copias en contra de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 20-53) - Se acreditó la calidad de funcionaria judicial, así como la carencia de antecedentes de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO. (fls. 63-68 y 78-80) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los

hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga por parte de la quejosa, a la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el haber otorgado el Habeas Corpus impetrado por el señor Héctor Manuel López Salazar, sin que tuviera derecho a él. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única Pues bien al revisar la decisión proferida el día 9 de febrero de 2014 por la doctora GARCÍA DE CARVAJALINO, se observa que en ella hace un detallado análisis tanto factico como jurídico, en los siguientes términos: “Como único cargo, el actor estima que tiene derecho a que se le conceda inmediatamente la libertad, toda vez que la audiencia preparatoria ha sido aplazada en 7 oportunidades, circunstancia que califica como una conducta dilatoria por parte de la Fiscalía al propio tiempo que lo habilita a acceder a su libertad por "vencimiento de términos". Con el objeto de resolver este cargo se hace necesario analizar el siguiente marco normativo: Previo a estudiar el caso concreto, se requiere determinar la norma aplicable al presente, la cual no es otra que la Ley 1453 de 2011 debido a

que la misma es una norma de orden procedimental y por ende es de aplicación inmediata. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de noviembre de 2011 estableció: Ese incremento en los tiempos de realización de las diligencias en comento, debe resaltarse, opera ipso facto, vale decir, con la vigencia de la ley 1453 de 2011 -desde luego, respetando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como arriba se reseñó-, pues, dado su carácter eminentemente procesal, sin efectos sustanciales, no es posible advertir algún tipo de favorabilidad de la ritualidad anterior que implique preferir esta o diferir sus efectos para momento posterior. De la forma descrita, si es claro que los tiempos de realización de las audiencias han de operar de inmediato, sin importar cuándo ocurrieron los hechos, al punto de facultar plenamente apegado a la República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única ley que entre la audiencia de formulación de acusación y el comienzo del juicio oral discurran 90 días, de ninguna manera es posible concluir que si el funcionario judicial, atendida su perentoriedad, dio aplicación inmediata a la nueva ley, esto es, ha dirigido la fase del juicio conforme la posibilidad de establecer entre las audiencias que la conforman un lapso de 90 días, a la vez haya de dar la libertad a la

persona porque se cumplió ese lapso. En otras palabras, la aplicación de favorabilidad establecida por la Sala en la decisión antes reseñada, sólo opera cuando esos términos de la fase del juicio se contabilizan conforme las normas eminentemente procedimentales reguladas por la Ley 906 de 2004 (artículo 175) previo a la modificación realizada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. A su vez la Ley 1453 de 2011 en lo relativo a las causales de libertad, señaló: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el

escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PARÁGRAFO 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. (...) República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201403069 00 F

Funcionario de única De cara a lo anterior, el Despacho pasa a contabilizar el término aludido así: Teniendo en cuenta que la formulación de la captura del actor se realizó el 24 de junio de 2011 se deduce que a la fecha han transcurrido 230 días de los cuales es necesario descontar los siguientes períodos: a) 120 días que corresponden al término en el que debe realizarse la audiencia preparatoria. a) 22 días correspondientes a la vacancia judicial. b) 64 días que arroja la inasistencia del defensor a la audiencia programada para 2 de noviembre de 2011. Una vez realizadas las correspondientes operaciones aritméticas se deduce que la audiencia preliminar se encuentra retrasada por un lapso de 34 días, circunstancia fáctica que se acompasa con la hipótesis exigido por el numeral 5o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para acceder a la libertad deprecada, en este mismo sentido, vale la pena indicar que la demora en la celebración de dicha audiencia no responde a casusas imputables a la defensa o a los acusados. En esta dimensión resulta clara la evidente prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Héctor Manuel López Salazar, en el entendido que los 120 días para la realización de la audiencia preparatoria se encuentran superados notoriamente, sin mencionar que tampoco ha sido resulta la solicitud de libertad propuesta por el actor. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única En esta dimensión resulta clara la evidente prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Héctor Manuel López Salazar, en el entendido que los 120 días para la realización de la audiencia preparatoria se encuentran superados notoriamente, sin mencionar que tampoco ha sido resulta la solicitud de libertad propuesta por el actor. En tal estado de cosas, y atendiendo las razones aludidas en precedencia, el Despacho ACCEDERÁ al señor HÉCTOR MANUEL LÓPEZ SALAZAR la acción de HABEAS CORPUS impetrada contra el Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Penal del Circuito de conocimiento. De otra parte, de los elementos allegados al plenario se deduce que los mismos son suficientes para proveer la presente acción constitucional, por lo tanto no fue necesario acudir a la entrevista al procesado prevista en el artículo 5o de la Ley 1095 de 2006. Finalmente, es del caso disponer que la presente determinación se notifique en forma personal al señor HÉCTOR MANUEL LÓPEZ, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en la Cárcel La Modelo. Así mismo, se ordena notificar los resultados de la presente acción pública de HABEAS CORPUS al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito, remitiéndole copia de esta decisión para los efectos pertinentes, advirtiéndoseles que contra la presente determinación proceden los recursos de ley. De forma paralela y como consecuencia del reconocimiento del hábeas corpus, se ordenará la compulsación de copias para que las autoridades competentes inicien las investigaciones a que haya lugar, en especial contra

la Fiscal 4a Seccional Dra. Ana María Muñoz Calderón y a los Jueces 41 República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única Penal Municipal de Bogotá en función de garantías y al 39 Penal Municipal con función de garantías por la omisión en la resolución oportuna de la solicitud de libertad provisional. En igual forma, se ordenará remitir este caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que despliegue las medidas a que haya lugar para la protección inmediata de los menores que integran el grupo familiar del señor Héctor Manuel López Salazar.” Por su parte en las consideraciones de la Providencia del 20 de noviembre de 2014, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se ordenó la compulsa de copias, génesis de este disciplinario, se expuso lo siguiente: “le asiste a la Agente del Ministerio Público cuando en los alegatos de conclusión manifiesta que el yerro en que incurrió la funcionaría judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue tomar como punto de partida para la contabilización del término de los 120 días el día de la captura del señor HÉCTOR LÓPEZ SALAZAR, esto es el 24 de mayo de 2011 y no la fecha de realización de la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de 2011, tal como aparece en el acta que obra a folio 141 del

c.o., en la que se procedió fijar para la celebración de la audiencia preparatoria el 2 de noviembre de 2011, la cual no se lleva a cabo porque no se hizo presente el defensor, la cual fue programada para el 14 de diciembre de 2011 a la hora de las 10:30 a.m. Es ese orden de ideas tenemos que para el 9 de diciembre de 2011, cuando debía llevarse cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos estos no se habían desbordados pues tan solo habían transcurrido 58 días desde que se había llevado a cabo la audiencia de acusación, por lo que a simple vista se observa que no era procedente la República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única solicitud de libertad por vencimiento de términos porque no se habían superado los 120 días sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia del juicio.” De lo reseñado en precedencia, se extraen dos conclusiones, una que la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un juicioso análisis del caso y de la normatividad aplicable, al amparo del principio de autonomía funcional, y dos, que al aplicar la norma incurrió en un error al actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Tan convencida estaba de que su actuar estaba ajustado a derecho que decidió compulsar copias

para que se investigara a los fiscales que habían tenido a cargo el proceso penal que da ocasión al habeas corpus. Y se predica el error es invencible por cuando la autora no tuvo la posibilidad exigible, atendidos su conocimientos, particulares y especiales en derecho administrativo y no en penal, las circunstancias fácticas y modales que rodearon el hecho, para conocer la ilicitud de su actuar. De manera que al ser invencible el error, excluirá el juicio de culpabilidad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1...

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria…” República de Colombia 11

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otra decisión. TERCERO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el caso bajo examen, se compulsó copias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la doctora Yolanda García de Carvajalino, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, “por el reconocimiento del Habeas Corpus impetrado por el señor Héctor Manuel López Salazar, sin que tuviera derecho a él“, (sic), no obstante la Sala mayoritaria decidió ordenar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la mencionada funcionaria. Ahora bien, en sentir de la suscrita Magistrada existe la posibilidad de que la imparcialidad de la funcionaria investigada se haya visto comprometida al haber contabilizado de manera errada los

términos q ue permitieron conceder el referido Habeas Corpus, sin que se pueda justificar el actuar de la operadora judicial en el principio de autonomía funcional y mucho menos en la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, conforme lo consideró el proveído de esta Sala, por cuanto la Ley 906 de 2004, en el numeral 5º del artículo 317, señala de manera taxativa lo siguiente: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.” Es así como se debe observar que la norma transcrita es de estirpe procesal y por ende de orden público y obligatorio cumplimiento, razón por la cual en el presente caso la interpretación errónea que hizo de la misma la funcionaria investigada, no debió siquiera suceder, pues el articulado analizado es claro en señalar el término en que procede la libertad del imputado o procesado en un asunto penal. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-213 de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, señaló lo siguiente: República de Colombia 14

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única “7. La fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público. Tradicionalmente, la normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma[16]. En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos. En efecto, dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.

Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: “ (…) 3. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)”

Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas.(subrayas y negrilla fuera de texto) Por tal motivo, ha debido continuarse con la investigación encaminada a esclarecer los hechos. República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201403069 00 F Funcionario de única Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...