CSDJ - F11001010200020140307300ADJUNTA20141218105732-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140307300ADJUNTA20141218105732-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
COLISIÓN
Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de las fuerzas militares, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201403073 00 (10181-22) Aprobado según Acta No. 105 ASUNTO Con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 17 Local de Chinchiná - Caldas y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Manizales, por el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Teniente de la Policía Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA por la presunta privación ilegal de la libertad del señor JOSÉ
ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto negativo de
jurisdicciones, se conocieron a través de la denuncia instaurada el 24 de septiembre de 2012, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, en la cual indicó: “…EL 22 DE SEPTIEMBRE SÁBADO SIENDO LAS 09:15 HORAS ME ENCONTRABA FRENTE A LA CATEDRAL CASI SOBRE EL ATRIO DE LA IGLESIA CUANDO ME DISPONÍA A INGRESAR A LA IGLESIA FUI ABORDADO POR EL TENIENTE MAURICIO PULIDO UNIFORMADO QUIEN SE DESPLAZABA EN UNA CAMIONETA DE LA POLICÍA SE BAJA DE ELLA Y DE INMEDIATO ME SALUDO ME DICE USTED POR QUE ESTA BOCÓN Y ESTA DICIENDO LO QUE NO ES, POR QUE DICE USTED QUE YO ESTOY DICIENDO LO QUE NO ES, YO ESTOY DICIENDO TODA LA VERDAD Y EL ME CONTESTA ES QUE USTED ES UN BOCÓN HIJUEPUTA, Y QUE SI YO PENSABA QUE EL ESTABA CON MIEDO QUE YO ESTABA MUY EQUIVOCADO Y QUE EL SE IBA A CAGAR EN MI Y QUE POR ESO ME IBA A DEJAR UN MUY BUEN RATO EN EL CALABOZO Y QUE SI
YO QUERÍA EL TRATARA COMO UN DELINCUENTE ESO IBA
HACER HIJEPUTA, EN ESE MOMENTO LLAMO POR RADIO A LA
PANEL Y CUANDO LLEGO ME ECHARON AHÍ Y ME LLEVARON
HASTA LA ESTACIÓN DE POLICÍA Y ALLÁ ME METEN AL
CALABOZO Y HUBO GENTE QUE ABOGO POR ACÁ AFUERA
PERO NO FUE POSIBLE QUE DEJARA IR. ALLÍ EN EL CALABOZO
DURE CUATRO HORAS PRIVADO DE LA LIBERTAD SIN CAUSA
JUSTA A UNA PASADA DE LA TARDE ME SACARON DEL
CALABOZO Y ME DIJO EL TENIENTE PULIDO DELANTE DE MI
PATRONA ADRIANA VELÁSQUEZ QUE YO ERA EL QUE LO HABÍA TRATADO MAL…QUIERO ADICIONAL ALGO QUE EL ME DIJO QUE ME IMPORTA UN CULO LO QUE USTED HAGA CONTRA MI ESTO LO COMENTO POR QUE EL YA SUPO QUE YO LO HABÍA DENUNCIADO POR CONSTREÑIMIENTO ILEGAL CUANDO ME HIZO FIRMAR UNA LETRA DE CAMBIO OBLIGADAMENTE BAJO AMENAZA DE QUE ME CAPTURARÍA Y YO LA FIRME POR VALOR
DE #3.000.000, OO POR ESO QUIERO DEJAR EN CLARO QUE
ESTE TENIENTE INESCRUPULOSO Y QUE ESTA DEJANDO MUY MAL A SU INSTITUCIÓN TAN RESPETABLE COMO LA POLICÍA NACIONAL…” (Sic) (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Mediante Resolución del 6 de diciembre de 2012, la Fiscalía 1 Seccional de Chinchiná, remitió, por competencia, la actuación radicada bajo el número 171746000041201200445, adelantada contra el Teniente de la Policía Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, con ocasión de la denuncia instaurada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, a conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar.
El Fiscal argumentó su decisión, señalando que de la lectura de la denuncia y el material probatorio allegado al investigativo se desprendía “…que la presunta conducta punible denunciada fue cometida, según la denuncia, por parte del indiciado en ejercicio de sus funciones, estaba uniformado, el ofendido fue trasladado en un vehículo policial, se encuentra plasmado el procedimiento en la minuta del Comando de Policía de Chinchiná, por lo tanto, es claro que el competente para conocer del presente asunto es la Justicia Penal Militar, por tal razón se ordena que de manera inmediata se envíe el presente caso Juzgado Penal Militar de Manizales.” (Sic) (fls. 27 y 28 c. penal). 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales; el Despacho, en proveído del 21 de agosto de 2014, al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense, ordenó devolver el expediente a la Fiscalía 1 Seccional de Chinchiná. A juicio del Juez Penal Militar, los hechos irregulares de conducción y la consecuente detención del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, donde aparece sindicado el Teniente de la Policía Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, nada tiene que ver con el desarrollo de actos propios del servicio, ni eran el resultado del cumplimiento de funciones constitucionales, legales, asignadas a los integrantes de la Fuerza Pública. Aunado a lo anterior, refirió el Juez Castrense, que para el momento de la
ocurrencia de los hechos objeto de investigación, el señor JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, se encontraba pacíficamente en el atrio de la Iglesia de Chinchiná – Caldas, lugar hasta donde llegó el Teniente de la Policía Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, y “en una actitud retaliativa o de venganza la emprendió en términos soeces y desobligantes contra dicho particular, reclamándole por el solo hecho de haberlo9 denunciado por el Delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ocurrido antes, cunado PULIDO PINEDA al parecer bajo amenazas de captura lo coaccionó para que firmara una letra de cambio por valor de Tres Millones ($3.000.000) de pesos, por la supuesta pérdida de unos elementos propiedad de un Coronel superior del acá sindicado….” (Sic). (fls. 112 a 115 c. penal). 4.- Allegadas nuevamente las actuaciones a la Fiscalía 1 Seccional de Chinchiná, ese ente instructor, en resolución del 23 de septiembre de 2014, ordenó el envío de la investigación a conocimiento de la Fiscalías Adscritas a la Unidad Local del mismo municipio, en razón a la naturaleza del tipo penal a investigarse, de acuerdo con la queja - Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, previsto en el artículo 416 del Código Penal. (fls. 117 a 119 c.penal). 5.- Asignadas las diligencias a la Fiscalía 17 Local de Chinchiná, el Despacho, en resolución del 22 de octubre de 2014, trabó conflicto negativo de jurisdicciones, respecto de la tesis planteada por el Juzgado 160 de
Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Manizales, razón por la cual ordenó el envío del expediente a esta Sala para que fuera dirimido. Adujo el Fiscal Local, que el “estudio de la denuncia y los documentos allegados en desarrollo de la investigación, permiten a este Despacho concluir que el presente asunto debe ser remitido ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura con sede en la ciudad de Bogotá, para que allí se dirima el conflicto que planteo el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar. Departamento de Policía Caldas, mediante auto de fecha 21 de agosto del año en curso a la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná.” (Sic). 6.- Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 6.1.- Testimonial: Entrevistas del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA (fls. 12 y 13 – 63 a 65 c. penal), ÁNGEL MARÍA RESTREPO ARENAS (fls. 15 y 16, 46 y 47 c. penal), LUDYS ADRIANA VELÁSQUEZ (fls. 48 a 50 c.), LUIS FERMIN FIGUEROA SUÁREZ (FLS. 100 a 103 c. penal). Diligencia de Indagatoria rendida por el Teniente de la Policía Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA (fls. 85 a 88 c.penal). 6.2.- Documental: Acta de posesión y resolución de nombramiento del Teniente de la Policía Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, y constancia de antecedentes disciplinarios del policial (fls. 17 a 23 c. penal);
Copia del folio 111 del libro de población de la Estación de Policía de Chinchiná, donde quedó registrado la anotación sobre la conducción que se realizó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, el día 22 de septiembre de 2012. (fls. 24 a 26 – 58 a 61 c.penal). Piezas del proceso ejecutivo de MARIO DÁVILA MEDINA contra JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, radicado bajo el No. 2012-0015200, de conocimiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas (fls. 69 a 71 c. penal); Piezas de la investigación penal No. 171746000041201200408 (fls. 106 a 111 c. penal).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la Fiscalía 57 Seccional de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Manizales y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 17 Local de Chinchiná - Caldas, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada contra el Teniente de la Policía Nacional
DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, por denuncia instaurada por el
ciudadano JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza
pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (resalta la Sala).
Sobre el primero de los aspectos señalados, observa la Sala, conforme al acervo probatorio, específicamente el acta de posesión y resolución de nombramiento, que el sindicado DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, ostentaba la calidad de Teniente de la Policía Nacional, para el momento de ocurrencia de los hechos (ver folios 17 a 24 c.penal). Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del indiciado, Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por éste y los actos que guardan relación con el servicio. Respecto al aspecto funcional, el fuero militar de acuerdo con la definición dada
por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala:
“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.
Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es la determinante para establecer el fuero, ello a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal
militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con e l servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)"(Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a concluir si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, por tanto, el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea, la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia,
puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como
consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (Resalta la Sala) Efectivamente, tal y como lo ha expresado esta Corporación, y la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, indicó: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto,
en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" (Resalta la Sala) . Por lo tanto, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la Policía Nacional – mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. “En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la
jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial”. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente
en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. En el caso que centra la atención de la Sala, se advierte y sin pretender realizar juicio alguno de responsabilidad penal, contradicción en la versión entregada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, respecto a la actuación desplegada por el Teniente de la Policía Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, para el día 22 de septiembre de 2012, concluyendo con su detención por varias horas en los calabozos de la Estación de Policía de la ciudad de Chinchiná – Caldas. 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. Al respecto, observa este Tribunal de Conflictos, que el señor GÓMEZ ESPINOSA, acusó al oficial de la Policía Nacional, de haberlo privado injustamente de la libertad, como retaliación por un evento ocurrido el 22 de agosto de 2012, la pérdida de varios elementos de valor del vehículo del Coronel (R) MARIO DÁVILA MEDINA, ocurrido en el parqueadero de su propiedad (ver ampliación de la denuncia fls. 63 a 65 c. penal). A su turno, el Teniente PULIDO PINEDA, al rendir indagatoria, el 29 de noviembre de 2013, explicó que al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ
ESPINOSA, se le trasladó a la Estación de Policía de la ciudad de Chinchiná, “de una manera transitoria y convencional el cual duro varios minutos mientras se le pasaba el estado de exaltación, de lo cual deja constancia en el libro de población…” (Sic), lo anterior, como reacción al procedimiento adelantado por el hurto de los bienes del Coronel (R) DÁVILA MEDINA. (ver folios 85 a 88 c. penal). Al investigativo penal de autos, se vertieron, entre otros, el testimonio del señor ÁNGEL MARÍA RESTREPO ARENAS, quien corroboró la versión entregada por el denunciante GÓMEZ ESPINOSA, de encontrarse presto a entrar a la Iglesia de la municipalidad cuando fue llevado por el Teniente de la Policía Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, en una camioneta oficial, siendo objeto de mal trato verbal por parte del policial. (fls. 46 y 47 c.penal). En este orden de ideas, como quiera que las versiones del denunciante y su presunto victimario, difieren diametralmente frente al procedimiento que dio como resultado la detención transitoria del ciudadano en la Estación de Policía del municipio de Chinchiná, pues mientras aquél afirmó haber sido objeto de una aprehensión ilegal, el oficial, justificó su accionar por el estado de exaltación de su querellante, se aviene una duda razonable frente a la legalidad del procedimiento policial alegado por el Teniente de la Policía
Nacional DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA.
Duda que se ve sustentada además, en las versiones rendidas al interior de
la causa penal, pues como se evidenció párrafos atrás, el señor ÁNGEL MARÍA RESTREPO ARENAS, refirió que el oficial agredió verbalmente al señor JOSÉ ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA, previo a trasladarlo a la Estación de Policía, y el Intendente LUIS FERMÍN FIGUEROA SUÁREZ, aseguró que cuando le preguntó al denunciante, del por qué se encontraba alterado, éste le manifestó que el Teniente PULIDO PINEDA “lo había traído que se la tenía montada…Luego ya averigüé con mi teniente y él me dijo que lo había tratado mal y que lo llevaba a la estación hasta que éste se calmara” (Sic) (ver folios 100 a 103 c. penal). Desde el punto de vista conceptual de la duda razonable como elemento determinante para dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones que nos ocupa, es dable relacionar lo expuesto por el tratadista NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA en cita del doctor GERMÁN PABÓN GÓMEZ: “(i) La duda razonable. “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos
afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”3. (Sic) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda surgida de la valoración objetiva del comportamiento delictivo, elevado por cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una probabilidad o posibilidad4 respecto del conocimiento del hecho con una carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso” (C-578/02), y en ese sentido -como lo advierte el profesor CARLOS BERNAL PULIDO en su obra el “Derecho de los Derechos”-, soportada en una razón jurídica legítima y no en una simple apreciación o concepto sin soporte jurídico o científico5. 3 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311
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