CSDJ - F11001010200020140307800ADJUNTA20180911174353-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140307800ADJUNTA20180911174353-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00 Aprobado según Acta Nº 79 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral. HECHOS La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en auto del 31 de enero de 2014, proferido por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. El 27 de mayo de 2013, se presentó queja por parte del señor Domingo Rafael Tovar Arrieta quien aseguró ser el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), contra varios tribunales y juzgados del país, entre otros, contra los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Se solicitó adoptar las medidas necesarias para evitar la violación de los derechos de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y del principio de favorabilidad, por parte de autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral por inobservancia de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el cobro de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. En la denuncia, se habló de 3 decisiones adoptadas el 17 de abril de 2013, 17 de mayo de 2013 y 17 de mayo de 2013, mediante las cuales se revocaron dos decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y se confirmó una. Estas decisiones fueron adoptadas, respectivamente, dentro de los procesos de William Yañez Herrera radicado No. 410013105001201000806 02, Aura Luisa Sterling Álvarez radicado con el No. 410013105001201100930 02 y María Amira Cangrejo Rugeles radicado No. 410013105001201100925 02, todos contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 27 de abril de 2015, se ordenó indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, decretándose la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: -Por medio de oficio No. 1016 del 28 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, remitió fotocopia de las providencias del 17 de abril y 17 de mayo de 2013, proferidas por la Sala dentro de los procesos ejecutivos laborales, promovidos por William Yañez Herrera radicado No.
410013105001201000806 02, Aura Luisa Sterling Álvarez radicado con No. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 410013105001201100930 02 y María Amira Cangrejo Rugeles radicado No. 410013105001201100925 02, todos contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Dentro de las cuales fungió como
Magistrado Ponente el doctor Edgar Robles Ramírez1. -El agente del Ministerio Público, Procurador Delegado Samuel Ricardo Perea Donado se notificó dentro del término legal2. -El expediente pasó al despacho el 16 de julio de 2015, para comisionar y lograr la notificación personal del doctor Edgar Robles Ramírez3. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
1 Folios 44 a 89 c.o. 2 Folio 91 c.o. 3 Folio 92 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Originó la actuación la queja por parte de quien aseguró ser el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), pues no aparece acreditada su calidad, contra varios tribunales y juzgados del país, entre otros, contra los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la que se solicitó adoptar las medidas necesarias para evitar la violación de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y del principio de favorabilidad, por parte de autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral por inobservancia de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el cobro de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De los documentos allegados, se puede verificar, que las decisiones adoptadas por los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, siendo ponente el doctor Edgar Robles Ramírez fueron adoptadas así: el 17 de abril de 2013, 17 de mayo de 2013 y 17 de mayo de 2013, mediante las cuales se
revocaron dos decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y se confirmó una; fueron proferidas respectivamente, dentro de los procesos de William Yañez Herrera radicado No. 410013105001201000806 02, Aura Luisa Sterling Álvarez radicado con el No. 410013105001201100930 02 y María Amira Cangrejo Rugeles radicado No. 410013105001201100925 02, todos contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Procedería esta Sala a pronunciase en torno a los hechos de la queja, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de la actuación, pues a la fecha de las citadas decisiones objeto de inconformidad, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma para poder emitir decisión de fondo, por lo que nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la caducidad de la acción en el presente caso. En términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que –como ya se dijogenera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Lo anterior, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé al respecto: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” En consecuencia, y como han trascurrido más de los cinco (5) años de los que exige la Ley 734 de 2002, cumpliéndose los mismos respectivamente, el 16 de abril de 2018, y en dos de ellas el 16 de mayo de 2018, resulta imperativo señalar que operó la caducidad de la acción disciplinaria conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único.
De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivarán definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”4.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en
contra de esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201403078 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial