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CSDJ - F11001010200020140307900ADJUNTA20150626123838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140307900ADJUNTA20150626123838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / Hecho no existió Se ordenó la terminación y archivo de actuación disciplinaria en favor de los investigados por cuanto no se estableció la existencia del hecho atribuido por la quejosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201403079 00 (10184 - 22) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en la queja instaurada por

el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA VEGA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA VEGA, instauró queja disciplinaria contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntamente incurrir en irregularidades al proferir decisión a favor de los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y

BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ VALLEJO, Jueces 19 Civil Municipal de Medellín, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 20140686 00. Especificó el señor MEJÍA VEGA, que la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, frente a la queja instaurada contra el Juez 19 Civil Municipal de Medellín, “solo se ha dedicado a minimizar y atenuar la gravedad de las irregulares actuaciones de los comprometidos, ordenando el archivo definitivo de la investigación, apoyándose en la figura del ‘NON BIS IDEM’, sin que para ello se tome la molestia de convocarnos previamente a su despacho, para ampliar y/o ratificar nuestras denuncias…” (Sic). Aunado a lo anterior, reseñó el querellante que la funcionaria inculpada, no le ha dado respuesta sobre el recurso de apelación impetrado contra la decisión de archivo del proceso disciplinario seguido contra las doctores

CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA

GONZÁLEZ VALLEJO.

Anexó copia de la providencia proferida el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la investigación de autos, y otras piezas procesales para ser tenidas como pruebas (fls. 1 a 35 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de abril de 2015, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja, para lo cual se decretó la práctica de pruebas (fls.

39 a 41 c.o.). 3.- En fecha 7 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación llevó a cabo la notificación del auto de indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigencia Judicial y la Policía Judicial (fl. 45 c.o.). 4.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 71916179 del 14 de mayo de 2015, informó que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 46 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, fungen como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 29 de marzo de 2012 hasta la fecha; asimismo, se aportó copia del Acuerdo donde se ordenó su nombramiento y el acta de posesión en el cargo en mención (fls. 47 a 50 c.o.). 6.- A través del certificado No. 161302 del 14 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, no registra sanción alguna (fl. 51 c.o.), y en Certificado No. 161702 de la misma fecha, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los hechos objeto de la presente actuación (fl. 53 c.o.). 7.- Al infolio se aportó, por la Secretaría Judicial de la Sala, copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 20140686 00, el cual cursa, en sede de

apelación, en el Despacho del Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO (cuadernos anexos).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la inculpada.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, fungen como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 29 de marzo de 2012 hasta la fecha, para lo cual se aportó copia del Acuerdo donde se ordenó su nombramiento y el acta de posesión en el cargo en mención (fls. 47 a 50 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Según se indicó en precedencia, la presente actuación disciplinaria derivó de la queja instaurada por el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA VEGA, contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a quien acusó de presuntamente incurrir en irregularidades al proferir decisión a favor de los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ VALLEJO, quienes fungieron como Juez 19 Civil Municipal de Medellín, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 20140686 00. Especificó el quejoso, que la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, frente a la denuncia instaurada contra el Juez 19 Civil Municipal de Medellín, “solo se ha dedicado a minimizar y atenuar la gravedad de las irregulares actuaciones de los comprometidos, ordenando el archivo definitivo de la investigación, apoyándose en la figura del ‘NON BIS IDEM’, sin que para ello se tome la molestia de convocarnos previamente a su despacho, para ampliar y/o ratificar nuestras denuncias…” (Sic). Se dolió además el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA VEGA, que la Magistrada inculpada no se había pronunciado frente al recurso de apelación incoado contra la providencia en la cual se ordenó la terminación de la

investigación seguida contra los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA

RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ VALLEJO.

Ahora bien, de la copia del expediente contentivo del proceso disciplinario número 20140686 00, observa la Sala, que efectivamente los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (M. Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 30 de mayo de 2014, ordenaron la terminación de la actuación seguida contra los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ VALLEJO, Jueces 19 Civil Municipal de Medellín, frente a la queja instaurada por la señora MARÍA OFELIA ALZATE, en aplicación del principio non bis in ídem. La decisión fue argumentada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, bajo los siguientes postulados: “Respecto a su disposición pasra ampliar la queja y aporte de pruebas en procura del esclarecimiento de los hechos denunciados en la investigación disciplinaria 2012-0762, encuentra esta Sala que en proveído del 30 de septiembre de 2013, se dispuso la terminación de las diligencias y consecuente archivo en favor de CLAUDIA CECILIA

BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ VALLEJO,

Jueces 19 Civil Municipal de Medellín, decisión contra la cual se interpuso extemporáneamente recurso de apelación, razón que motivó la declaratoria de desierto, según lo indicado por el inconforme, lo cual constató al revisar el Sistema de Gestión Judicial (f. 14 a 19) De otro lado, en cuanto a que ‘inexplicablemente’ fue declarada la impugnación desierta por esta Magistratura, cabe señalar que se interpuso el 29 de octubre de 2013, esto es, luego de 5 días de la entrega de la comunicación de archivo a la oficina de correo empezó a correr el término de 3 días de ejecutoria, venciéndose el viernes 25 de octubre de 2013 sin objeciones, por tanto la decisión se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002, (f-20 y 21) En el presente caso se observa que los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe correspondencia de objeto y causa, presentándose identidad en la persona y supuestos fácticos en ambas quejas, circunstancia que se pudo establecer del análisis a los referidos expedientes. (…) Lo anterior significa, sin duda alguna, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo a favor de los disciplinables, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 29 de la

C.P., 11 y 164 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, adviértase que la garantía del non bis in ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso contra quien ya ha sido investigado por los mismos hechos y cuya situación jurídica ha quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia del 30 de septiembre de 2013, proferida en la investigación disciplinaria No. 2012-0762 (f. 14 a 19), nos lleva a concluir la imposibilidad de continuar con la presente actuación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. (…)” (Sic) (ver folios 22 a 25 de c. anexo c). Así las cosas, este Juez Colegiado encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues al haber sido previamente investigados los hechos denunciados por el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA VEGA, en el proceso disciplinario No. 2012-0762, el cual estuvo a cargo de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS,

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era ordenar la terminación de la actuación y su consecuente archivo, en aplicación del principio non bis in idem. Así pues, se advierte por la Sala que el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA VEGA, al interior del proceso disciplinario 2012-0762, solicitó se investigara al Juez 19 Civil Municipal de Medellín, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso verbal por violación al régimen de propiedad horizontal, instaurado por MARTHA RODAS y otros, contra ANA DE DIOS SALAZAR COLORADO, adelantado bajo el radicado No. 2009-920, lo cual correspondió al mismo fundamento fáctico de la queja que dio origen al proceso disciplinario No. 2014-0686. En efecto, el origen de la investigación disciplinaria No. 2014-0686, correspondió al escrito radicado el 19 de febrero de 2014, por el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA VEGA, ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (el cual fue remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia), donde indicó estar dispuesto a aclarar la queja instaurada contra los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ VALLEJO, Jueces 19 Civil Municipal de

Medellín, la cual derivó en el investigativo No. 2012-762, “declarado inexplicablemente desierto y archivado por la Magistrada Ponente…” (Sic). En este orden de ideas, dable es reiterar por esta Corporación, que la actuación de los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, carece de ilicitud alguna, pues el proveído del 30 de mayo de 2014, proferido al interior del proceso disciplinario No. 20140686, derivó de la aplicación del principio del non bis in ídem, en la medida que los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ VALLEJO, en su condición de Jueces 19 Civil Municipal de Medellín, ya habían sido objeto de investigación disciplinaria por los mismos hechos, en el radicado 2012-0762, el cual culminó con decisión del 30 de septiembre de 2013, pues el recurso de apelación incoado contra el mismo, fue declarado desierto en auto del 5 de noviembre siguiente (ver folios 14 a 21 c. anexo c.). En punto de la procedencia de la decisión cuestionada a los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, oportuno resulta traer a este pronunciamiento, lo establecido por la Guardiana de la Constitución, respecto del principio del non bis in ídem, en sentencia C-088/2002, con ponencia del Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, precisó: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”1. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio

realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su 1 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."2 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”3 (subrayado y negrilla nuestro) Bajo estas premisas, la Sala colige que al evidenciarse identidad de causa, de objeto y personas, respecto del proceso disciplinario adelantado bajo el número 2014-0686, y la actuación asignada bajo la partida No. 2012-0762, a

los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se tornaba imperativo para los funcionarios disciplinables ordenar en favor de los doctores CLAUDIA CECILIA BARRERA RENDÓN y BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ VALLEJO, Jueces 19 Civil Municipal de Medellín, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en aplicación del principio non bis in ídem, según se explicó en precedencia. De otro lado, advierte esta Colegiatura que ningún reproche disciplinario procede contra la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, por presuntamente no haber dado trámite al recurso de apelación incoado por el señor GUSTAVO ADOLFO MEJÍA VEGA contra el proveído calendado 30 de mayo de 2014, pues de acuerdo con las copias del proceso disciplinario radicado bajo el número 20140686 00, se observa que la actuación 2 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 3 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) desplegada por la Funcionaria investigada se ajustó al procedimiento establecido en el ordenamiento adjetivo disciplinario. Al respecto, preciso se avine indiciar por la Sala que impetrado el recurso de apelación por parte del quejoso, contra la citada providencia del 30 de mayo

de 2014 (ver folio 31 c. anexo c.), la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en constancia secretarial adiada 10 de julio de 2014, pasó al Despacho de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, el expediente de autos, para los fines pertinentes (fl. 34 c. anexo c.). Arribada la actuación al Despacho de la Magistrada TORRES BARAJAS, la funcionaria en auto de la misma data, esto es, 10 de julio de 2014, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para lo de su competencia (fl. 35 c. anexo c.). Bajo estas premisas, se itera, carece de asidero la acusación elevada contra la Operadora Disciplinaria CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, pues las pruebas allegadas al infolio, dan cuenta de la eficiencia y prontitud con la cual afrontó la funcionaria inculpada, el trámite del recurso de alzada incoado en el disciplinario traído en autos. Así las cosas, descartado como está la materialización de falta disciplinaria alguna por parte de los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 20140686 00, se ordenará por la Sala la terminación de la

presente investigación y su correspondiente archivo, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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