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CSDJ - F11001010200020140308000ADJUNTA20150702100208-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140308000ADJUNTA20150702100208-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403080 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de

Barranquilla y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el Señor Andrés Avelino Restrepo Roca contra del Departamento del Atlántico –

Secretaria de Educación Departamental.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada María Mercedes López Mora,1 se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria instaurada a través de apoderado judicial por el señor Andrés Avelino Restrepo Roca contra del Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental. HECHOS 1 Sala No. 046 del 18 de junio de 2015.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201403080 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor ANDRÉS AVELINO ANTEQUERA ARTETA a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral el 5 de noviembre de 2013, en contra del Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental, con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes al desempeñarse como CONSERJE de la Institución Educativa Técnico Industrial Pedro

A. Oñoro de Baraona – Atlánticoy como consecuencia de lo anterior se le reconozca y paguen las prestaciones sociales a que haya lugar.2

ANTECEDENTES PROCESALES Una vez presentada la demanda, le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2014,3 declaró la ilegalidad de todo lo actuado y la falta de competencia al considerar que “la demandada es una entidad de naturaleza pública donde por regla general todos los trabajadores son públicos”, además las “labores que desplegó el demandante con el ente territorial demandado fueron las de celador en las dependencias de una institución educativa”, teniendo el carácter de “servidor público”. Por consiguiente dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

CONCEPTO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.- Una vez le correspondió el conocimiento del proceso al citado juzgado, a través de auto del 27 de noviembre de 2014,4 su titular resolvió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, con fundamento en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y en una decisión de la Sala Jurisdiccional 2Folio 1 a 18 c.o y anexos. 3 Folios 217-218 c.o 4Folios 21-222 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201403080 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 26 de noviembre de 2008, donde se determinado que en tratándose de celadores y/o conserjes la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones

de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201403080 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Andrés Avelino Restrepo Roca contra del Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de la contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201403080 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Así las cosas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandadaDepartamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otro lado, como quiera que el conflicto surgido entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral se originó con ocasión al conocimiento de la

demanda laboral con la finalidad de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes al desempeñarse el demandante como CONSERJE de la Institución Educativa Técnico Industrial Pedro A. Oñoro de Baraona – Atlánticoy como consecuencia de lo anterior se le reconozca y paguen las prestaciones sociales a que haya lugar, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub lite, establecer si la actividad desempeñada por el señor Andrés Avelino Antequera Arteta en la Institución Educativa debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de conserje para una dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues la actividad de cuidado y vigilancia de un establecimiento o edificio público no se

equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas. En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” El demandante en el sub examine tiene la vocación legal de empleado público, por haber desempeñado funciones de cuidado y vigilancia –conserjeen una Institución Educativa Departamental del Atlántico; en efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de cuidado, vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento, en otras palabras, el accionante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, así hubiera suscrito un contrato laboral de trabajo. En conclusión de conformidad con las anteriores motivaciones, en el sub examine al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria instaurada a través de apoderado judicial por el señor Andrés Avelino Restrepo Roca contra del Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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