CSDJ - F11001010200020140308200ADJUNTA20150701124514-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140308200ADJUNTA20150701124514-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 047
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201403082 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Manaure y Segundo Administrativo Oral de Valledupar, con ocasión de la demanda verbal de mínima cuantía instaurada por el apoderado judicial del señor REINEL ANGARITA ORTEGA contra el Banco Agrario. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, el señor REINEL ANGARITA ORTEGA instauró demanda verbal de mínima cuantía contra el Banco Agrario, solicitando que se declare responsable de los perjuicios causados por la sustracción y pérdida de dinero de la cuenta de ahorros 02420000182-2 de la cual es titular. POSICIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE En proveído del 25 de agosto de 2014, declaró su falta de jurisdicción, al estimar que se pretende la reparación del daño causado y ello es de conocimiento de los Jueces Administrativos a través de la Acción de Reparación Directa.
POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
VALLEDUPAR El 22 de septiembre de 2014, se abstuvo de avocar conocimiento y trabó el conflicto de jurisdicciones, al considerar que la controversia corresponde al giro ordinario de los negocios de la entidad bancaria demandada, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, el competente es el Juez Ordinario Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto
y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En qué consiste el conflicto? Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda verbal de mínima cuantía contra el Banco Agrario, solicitando que se declare responsable de los perjuicios causados por la sustracción y pérdida de dinero de la cuenta de ahorros 02420000182-2 de la cual es titular. Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de éste asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como pasa a motivarse. Debe aclararse en primer lugar que la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de los perjuicios causados por la sustracción y pérdida del dinero que el demandante tenía depositado en su cuenta de ahorros, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo y, ahora se reitera, que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la
demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”3. Así las cosas, debe indicarse que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en atención a que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2014, estipula en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. 3 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012 En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, consagra: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Así las cosas, ciertamente el Banco Agrario –demandado en el presente caso-, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4, no obstante, es un Establecimiento bancario que desarrolla todas las operaciones autorizadas a
los establecimientos de créditos bancarios5. Razón por la cual, en virtud de las excepciones previstas en el artículo 105 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, dicha jurisdicción no conocerá de las controversias o contratos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia del ramo, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, como ocurre en el sub examine. Teniendo en cuenta además el espíritu de esa norma, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa juzga todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está ante un acto administrativo del demandado, ni de un contrato estatal, por cuanto se reclaman los perjuicios causados por los actos irregulares que rodearon el retiro de dineros de una cuenta de ahorros, sin que sea dado entender que todo proceso donde se vincule o actúe una entidad pública debe aplicarse tal criterio orgánico. Aunado a lo anterior debe indicarse que según los Estatutos del citado Banco, en concordancia con el artículo 93 de la Ley 489 de 19987, “los actos 4 Artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 5 Estatutos del Banco, art. 4° 6 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando
correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos…” 7 ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial y contratos que ejecute el BANAGRARIO como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado”. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de esta clase de procesos está radicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, además, en el sub judice, la pretensión no está relacionada con alguna actuación administrativa de la entidad demandada, circunscribiéndose el asunto, al actuar de una entidad financiera sometida a vigilancia de la Superintendencia del ramo, en ejercicio de una función crediticia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Manaure, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-ENVIAR las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, para su información.
o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial