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CSDJ - F11001010200020140308500ADJUNTA20150430094359-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140308500ADJUNTA20150430094359-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201403085 00/2428C

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (e) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201403085 00/2428C Aprobado según Acta No. 029 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE LA JAGUA DE IBIRICO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor NESTOR

QUINTERO SÁNCHEZ, contra COMCEL S.A.

ANTECEDENTES 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201403085 00/2428C

Conflicto Negativo de Jurisdicciones El día 25 de agosto de 2014, ante el Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, el señor NESTOR QUINTERO SÁNCHEZ, instauró Acción Popular, contra COMCEL S.A., por cuanto indica que el 22 de agosto del año 2014, llegó una tracto mula al centro de la zona urbana de la Victoria de San Isidro, transportando grandes estructuras metálicas que fueron descargadas en el patio y calle de la casa de la señora NATALIA BORREGO. Refirió que los vecinos del lugar seleccionado para instalar la antena o estación de telefonía celular de la empresa accionada desconocían tal proyecto y las viviendas habitadas por sus familias se encuentran alrededor a una distancia entre 3 y 30 metros, por lo cual van a ser afectados por la estructura y las emisiones de ondas electromagnéticas perjudiciales, solicitando para evitar tal perjuicio, se ordene a la empresa COMCEL S.A. a ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y reubicar la instalación de la antena en lugar donde no represente peligro para la salud de los habitantes del barrio. (Folios 1 y 2 c.o.) ACONTECER PROCESAL Una vez conocido el asunto por parte del Juzgado Promiscuo de la Jagua de Ibirico, mediante auto del 27 de agosto de 2012, se declaró incompetente para seguir el trámite de la acción popular, al considerar que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones

administrativas, será de los jueces de lo Contencioso Administrativo en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201403085 00/2428C Conflicto Negativo de Jurisdicciones primera instancia, tal y como lo establece los artículos 15 y 16 de dicha normatividad. (v. fl. 4) Por su parte, mediante auto del 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, declaró la colisión negativa de competencia, por cuanto arguyó no compartir la tesis del Juzgado Promiscuo, por cuanto en primer lugar, el sujeto pasivo en la acción es la Empresa Telefónica Móvil Comcel S.A., entidad que como empresa privada no cumple ni desarrolla una función administrativa y en segunda medida la misma norma mencionada por tal ente judicial establece que en los demás casos conoce la jurisdicción ordinaria civil. (v. fl. 8) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo de la Jagua de Ibirico y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, por el conocimiento de la acción popular presentada por el señor NESTOR QUINTERO SÁNCHEZ, contra

COMCEL S.A.

Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201403085 00/2428C Conflicto Negativo de Jurisdicciones ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente,

hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201403085 00/2428C Conflicto Negativo de Jurisdicciones ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto)

Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el extremo pasivo de la demanda está integrada por la Empresa COMCEL S.A., quien es un ente particular que ejerce un servicio público, atendiendo que se trata de una empresa operadora de telecomunicaciones que ejerce una actividad privada, la cual afecta directamente el interés colectivo. Lo anterior se confirma si se tiene en cuenta que el artículo 4º del Decreto Ley 1900 de 1990 determina que las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado. De igual forma, el artículo 1 de la Ley 37 de 1993 establece que la telefonía móvil celular es una especie de servicio de telecomunicación y, por ende, también es calificada como servicio público. Asimismo, el servicio público de telefonía móvil celular está a cargo de la Nación, quien lo puede prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos, a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia. Adicionalmente, la Ley 37 de 1993, en su artículo 10º; preceptúa: “A los procedimientos de contratación señalados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones del Derecho Privado y en los República de Colombia Rama Judicial

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contratos se establecerán entre otras estipulaciones: a. Los mecanismos que permitan asegurar que la titularidad del servicio estará a cargo de la entidad pública contratante. b. Los bienes y los servicios específicos que el contratista particular pone a disposición para la ejecución del objeto del contrato y que constituye la infraestructura de propiedad exclusiva del mismo contratista. c. La proporción en que las partes contratantes participarán en las utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma de liquidación de las mismas.” De otro lado, el artículo 3º del Decreto 990 de 1998, sostiene que el Servicio de Telefonía Móvil Celular, es un servicio público de telecomunicaciones, que no se puede considerar como domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, por lo cual no se puede argüir que dicha prestación pueda ser tomada como un servicio público domiciliario, cuando la misma norma es enfática en indicar lo contrario. Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por el señor NESTOR QUINTERO SÁNCHEZ contra COMCEL S.A., están orientadas a que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad que habita en la zona urbana de la Victoria de San Isidro, como son el goce de un ambiente sano y respetando lo previsto en las leyes 388 y 400 de 1997, con ocasión de la problemática generada por la instalación de la antena o estación de telefonía celular de la empresa accionada, sin el respeto de las disposiciones legales. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No 110010102000201403085 00/2428C Conflicto Negativo de Jurisdicciones Las pretensiones invocadas por el actor apuntan a que se declare responsable a COMCEL S.A. de la amenaza, violación, agravio y daño actual y contingente a los derechos e intereses humanos colectivos; de esta manera es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Sin embargo, la aparente claridad de este postulado no puede verse opacada por la simple lectura de una norma general, donde es evidente que la demanda fue dirigida contra COMCEL S.A. entidad de carácter eminentemente particular, reglada por normas comerciales y de derecho privado. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. En conclusión, atendiendo a la naturaleza jurídica de la demandada, cual es la de una empresa privada que ejerce actividad comercial, que en forma alguna guarda relación con el ejercicio de funciones administrativas, por lo menos para este caso en concreto, el conocimiento de la acción popular

interpuesta por el señor NESTOR QUINTERO SÁNCHEZ en contra de COMCEL S.A., le compete a la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se remitirá al Juzgado Promiscuo de la Jagua de Ibirico. República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PROMISCUO DE LA JAGUA DE IBIRICO Y EL

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, EN EL

SENTIDO DE QUE ES EL JUEZ ORDINARIO EL COMPETENTE PARA

CONOCER DE LA DEMANDA INSTAURADA POR EL SEÑOR NESTOR

QUINTERO SÁNCHEZ CONTRA LA EMPRESA COMCEL S.A., DE

ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES ATRÁS EXPUESTAS.

SEGUNDO: ENVÍENSE EL EXPEDIENTE AL CITADO JUZGADO Y COPIA

DE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE VALLEDUPAR, PARA SU INFORMACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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