CSDJ - F11001010200020140308600ADJUNTA20150212143739-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140308600ADJUNTA20150212143739-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403086 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Veinte
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por el señor Hernando Palacio Vera contra El Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada judicial por el señor HERNANDO PALACIO VERA contra el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca).
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201403086 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor HERNANDO PALACIO VERA, a través de apoderada judicial designada en amparo de pobreza, el día 10 de agosto de 2013, interpuso Demanda Ordinaria Laboral contra el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), con el objeto que se declare: “1. (…) la existencia de un contrato individual de trabajo entre el Municipio de Puerto Salgar, como empleador y el señor HERNANDO PALACIO VERA, como trabajador, el cual tuvo vigencia entre el 12 de Febrero de 2008 y el 30 de Noviembre de 2011. 2. Se pague al trabajador los salarios correspondientes a 228 días laborados, pendientes de cancelar (…). 3. Que se paguen las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado (…). 3.1. Compensación en dinero de los periodos de vacaciones causados y no disfrutados (…). 3.2. Primas de servicios (…). 3.3. Auxilio de cesantías (…). 3.4. Intereses sobre las cesantías (…). 4. Que se condene al municipio de Puerto Salgar, como empleador a pagar al trabajador el valor equivalente al calzado y vestido de labor que dejó de suministrar (…). 5. Que se ordene al municipio consigne en el fondo de pensiones que señale el trabajador, los aportes por pensiones, correspondientes (…). 6. (…) por el no pago al
trabajador de las prestaciones sociales debidas, se condene al municipio de Puerto Salgar a pagar al trabajador una suma igual al último salario, por cada día de retardo (…)” (Sic) Sustentó el anterior pedimento, en que el señor HERNANDO PALACIO VERA, trabajó al servicio del municipio de Puerto Salgar desde el día 12 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, en la labor de vigilancia nocturna de las instalaciones físicas del Asilo de Ancianos y posteriormente de las Instituciones Educativas Primero de Mayo y Antonio Ricaurte, situadas en el área urbana de dicha municipalidad, siendo la vinculación del demandante, “mediante presuntos contratos de prestación de servicios personales, en virtud de los cuales “El contratista se obliga a prestar sus servicios personales de manera autónoma e independiente al municipio de Puerto Salgar”, suscribiéndose 6 contratos, señalando que “Nunca existieron los supuestos contratos estatales de prestación de servicios, entre mi representado como contratista y el municipio de Puerto Salgar, como contratante, de la forma descrita en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES realidad, el accionante prestó un servicio personal, bajo la continuada subordinación y dependencia del Alcalde”1
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Puesta en conocimiento la acción ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), la misma fue admitida mediante proveído adiado 28 de agosto de 20132, la que una vez notificada y contestada por la parte pasiva, audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el día 19 de agosto de 20143, resolvió nulitar lo actuado por falta de jurisdicción para conocer del asunto, señalando estar la misma en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del asunto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la de Bogotá –Reparto; como sustento de lo antes decidido arguyó la titular del Juzgado adoptar dicha decisión, atendiendo que en el caso en cuestión las pruebas documentales allegadas a la acción, dan luz que la actividad laboral desempeñada por el accionante era la de vigilante o celador, por lo que no encajando ninguna de ellas como una labor de construcción o sostenimiento de obras públicas, se trata entonces de un empleado público, atendiendo el artículo 42 de la Ley 11 de 1986.
2. Remitida la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez conocida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto interlocutorio del 12 de septiembre de 20144, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de marras, argumentando para ello bajo lo señalado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 104 y 105 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativa, que “las 1 Libelo de demanda y anexos (entre ello copia de los contratos referidos y sus respectivas liquidaciones) vistos a folios 1 a 81 c.o. 2 Folio 84 c.o. 3 Audio en Cd de la fecha y acta vista a folios 140 y 141 c.o. 4 Folios 149 a 152 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral incoada por HERNANDO PALACIO VERA, tuvieron su origen en una relación de derecho individual de trabajo, de carácter particular, puesto que la Ley es clara en determinar cuáles empleados oficiales, están ligados a las Entidades Públicas mediante contrato real o ficto de trabajo. Por lo tanto, se concluye que en el caso que nos ocupa, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueda conocer de la pretensión principal del caso sometido a análisis al tenor de lo estudiado en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, puesto que la jurisdicción competente para conocer de la controversia, es la especial del trabajo”; así, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley
270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada
(Caldas) y el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada judicial por el señor HERNANDO PALACIO VERA contra El Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con
posterioridad a la fecha atrás referida (10 de agosto de 2013), hace a la misma intrínseca a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción incoada a través de apoderada judicial por el señor HERNANDO PALACIO VERA contra El Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), la cual tiene como fundamento fáctico que el accionante trabajó al servicio del municipio de Puerto Salgar desde el día 12 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, en la labor de vigilancia nocturna de las instalaciones físicas del Asilo de Ancianos y posteriormente de las Instituciones Educativas Primero de Mayo y Antonio Ricaurte, siendo la vinculación del demandante, “mediante presuntos contratos de prestación de servicios personales, en virtud de los cuales “El contratista se obliga a prestar sus servicios personales de manera autónoma e independiente al municipio de Puerto Salgar”.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el dossier, se vislumbra fehacientemente la existencia de diversos documentos por medio de los cuales se liquidó igual cantidad de contratos de prestación de servicios suscritos de manera voluntaria entre el señor HERNANDO PALACIO VERA y el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), teniéndose en el clausulado de cada uno de dichos documentos (los cuales hacen ley entre las partes), que dicha relación se sometió a los rigores de la Ley 80 de 1993, así: “DECIMA CUARTA. NORMATIVIDAD ESPECIAL. Además de las posibilidades
de terminación de este contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, o por parte del MUNICIPIO en caso de verificarse que EL CONTRATISTA presenta antecedentes penales, disciplinarios o fiscales, el presente contrato estará sujeto a las clausulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 19936; igualmente en cuanto a su liquidación, adición, modificación, cesión y responsabilidad del contratista, este contrato se rige por la citada Ley en lo pertinente, en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 066 de 2008, y en las materias no reguladas por tales, por las disposiciones de la legislación civil y comercial colombiana y está sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA dará lugar a la aplicación por parte del MUNICIPIO de las sanciones previstas en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o contemplen. (…). CLAUSULA VIGÉSIMA. El presente contrato estará sujeto a la vigilancia y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES control ciudadano previsto en el artículo 66 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que lo reglamente. (…)”.
Así pues, si bien de las pretensiones planteadas en la demanda pueden indicar que la
acción ejercida en el presente asunto y sometida a la regulación del juzgador, es la que le permite obtener del juez una orden para que el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), cumpla con las diferentes obligaciones laborales reclamadas por el actor, debe resaltar esta Colegiatura que del material probatorio adosa al plenario se vislumbra sin dubitación alguna, que las obligaciones se encuentran plasmadas y contraídas dentro del marco de diferentes contratos Estatales suscritos entre la referida Municipalidad y el señor HERNANDO PALACIO VERA, por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción de carácter contractual que se rige sin dubitación alguna (y así lo acordaron los contratantes), bajo los términos que estableció la Ley 80 de 1993. Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Subraya y negrillas de esta Sala). De igual modo se debe traer a colación lo señalado por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 104 numerales 2 y 6, y 297 numeral 3, normativa que al momento de interponerse la demanda ejecutiva que ahora nos ocupa se encontraba vigente, los cuales a la letra rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. (Subrayas y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se plantea un conflicto que se desprende evidentemente de una relación contractual regida bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993, para la prestación del servicio de celaduría, es una razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal
como lo consagra la norma precitada. Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por el señor HERNANDO PALACIO VERA contra el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en titularidad del JUZGADO VEINTE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.
Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256, y no condiciona en forma alguna concretar ningún aspecto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del proceso, sino que constituye un pronunciamiento por expresa atribución
Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Bogotá – Sección Segunda, por el conocimiento
de la acción instaurada a través de apoderada judicial por el señor HERNANDO PALACIO VERA contra el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403086 00
Referencia: Conflicto Negativo Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Aprobado Según Acta No. 009 del 11 de febrero de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Dentro del conflicto de jurisdicción formulado, se discutió la asignación de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor Hernando Palacio Rivera contra el Municipio de Puerto Salgar, cuyo fin es que se declare la existencia de un contrato de trabajo como vigilante nocturno de una institución educativa de dicho municipio y, se le paguen los emolumentos laborales correspondientes.
La Sala mayoritaria consideró, que tratándose de una demanda a través de la cual se plantea un conflicto relativo a una relación contractual regida bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993, para la prestación del servicio de celaduría, es razón suficiente para asignar la competencia del asunto a la jurisdicción
contencioso administrativa. El suscrito Magistrado, si bien comparte la asignación de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, no coincide con los argumentos bajo los cuales se desplaza el asunto a la misma, pues tratándose de un celador que pretende la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública, una vez demostrados los elementos de la relación laboral y dadas las particularidades del servicio de celaduría, el celador se asimila un empleado público más no a un contratista. Es así como frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.5 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo6.
Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública7, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.8 Ahora bien, frente a la situación particular de los vigilantes, el Consejo de Estado9 ha señalado que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De ahí, que concluyera
que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que
se pueda desarrollar tal servicio. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”10, pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda11 ordinaria laboral instaurada por el actor es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo. En estos términos, dejo suscrita aclaración de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. 10 Ibídem. 11 20 de agosto de 2013 – folio 82 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme
lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Atentamente,