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CSDJ - F11001010200020140308800ADJUNTA20150806144523-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140308800ADJUNTA20150806144523-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403088 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciada: María Josefina Ibarra Rodríguez.

Magistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Denunciantes: Luis Gustavo Hernández Mantilla y

María Constanza Hernández Mantilla.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que se pronunciara la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir sobre la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de no ser porque se advierte la presencia de una causal que improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y remitida a esta Superioridad por competencia, los señores Luis Gustavo Hernández Mantilla y María Constanza Hernández Mantilla, formularon queja en contra de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por presunta mora dentro del proceso

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201403088 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordinario de reparación directa, radicado con el número 2000-1408, siendo demandante JOSÉ GUSTAVO HERNANDEZ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 4 y 5). Indican que no obstante el proceso fue radicado en el año 2000, han transcurrido 14 años, 5 meses y 21 días, sin que los diferentes Despachos hubieren emitido un pronunciamiento de fondo, olvidando que a todos los ciudadanos les asiste el derecho a tener una pronta y cumplida administración de justicia. Concluye que la justicia está congestionada, y se habla de que una de las soluciones es la descongestión; no obstante se encuentra que muchos Despachos no han cumplido con su función, deteriorando la imagen de la administración de justicia y vulnerando los principios constitucionales esgrimidos. Indagación Preliminar. Por auto del 26 de febrero de 2015, ordenó iniciar la Indagación Preliminar contra la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZMagistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls 10-13). En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente:  La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander,

envió una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa No. 54001233100020000140800, siendo demandante JOSÉ GUSTAVO HERNANDEZ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl.26), e informó acerca de los permisos, vacaciones, licencias e incapacidades solicitados y concedidos a la doctora

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ - Magistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander.  Se allegó copias del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ – como Magistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 29-34).  Se incorporaron las quejas presentadas en contra de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ - Magistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por los mismos denunciantes, tras verificarse que versan sobre los mismos hechos objeto de esta pesquisa disciplinaria (fls. 14-19 y 35-41).  El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, envió una relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa No. 54001233100020000140800, siendo demandante JOSÉ

GUSTAVO HERNANDEZ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (fls.42-45).  La doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ - Magistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander, allegó memorial de defensa, en el cual informó las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa No. 54001233100020000140800, siendo demandante JOSÉ GUSTAVO HERNANDEZ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls.55-57), y solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria a su favor.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas reportadas por la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZMagistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desde el año 2007, al 2015 (fls. 59-63).  Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ - Magistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, donde se constata que aquellos no registran

antecedentes o inhabilidades, vigentes, en la condición de funcionarios judiciales o abogados (fls. 64-66).  La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que curda ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente (fl. 67). Los sujetos procesales fueron notificados en debida forma (fls. 21 y 54). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Conforme a la competencia Constitucional y Legal, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda sobre la Indagación Preliminar adelantada

contra la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de no ser que como se advirtió, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y remitida a esta Superioridad por competencia, los señores Luis Gustavo Hernández Mantilla y María Constanza Hernández Mantilla, formularon queja en contra de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por presunta mora dentro del proceso ordinario de reparación directa, radicado con el número 2000-1408, siendo demandante JOSÉ GUSTAVO HERNANDEZ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 4 y 5). Indican que no obstante el proceso fue radicado en el año 2000, han transcurrido 14 años, 5 meses y 21 días, sin que los diferentes Despachos hubieren emitido un pronunciamiento de fondo, olvidando que a todos los ciudadanos les asiste el derecho

a tener una pronta y cumplida administración de justicia. Concluye que la justicia está congestionada, y se habla de que una de las soluciones es la descongestión; no obstante se encuentra que muchos Despachos no han cumplido con su función, deteriorando la imagen de la administración de justicia y vulnerando los principios constitucionales esgrimidos. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.”

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción

disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente. Ahora, la Sala debe precisar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla:

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“Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” De acuerdo a las piezas documentales aportadas al palmario, se observa que en efecto, el proceso ordinario de reparación directa, radicado con el número 2000-1408, siendo demandante JOSÉ GUSTAVO HERNANDEZ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue radicado el 12 de junio de 2000, siendo admitida por la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído de 27 de septiembre de 2000 (fl. 42).

Luego de decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, el 3 de agosto de 2006 (fl. 43), se enviaron loas diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, por competencia. En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA06-3345 de 13 marzo de 2006, dispuso la operatividad de los Juzgados Administrativos, por lo cual, el asunto de marras debía ser remitido por

competencia a dichos Despachos Judiciales, lo cual se concretó el 3 de agosto de 2006, siendo repartido en la misma fecha al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta (fl. 76 anexo), en donde se continuó el trámite procesal en cita.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se observa que el 19 de agosto de 2011, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta; y el 6 de octubre del mismo año, fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta. En vista de que este Despacho no fue prorrogado, el 3 de junio de 2014, se ordenó la remisión al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta; (fls. 44, 44 vlto, 45 anexo), sin que se observe que en efecto, al 8 de mayo de 2015, se hubiere proferido sentencia. Significa pues, que en relación con las acciones u omisiones de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se observa que desde el 3 de agosto de 2006, cesó su deber de actuar dentro del asunto, ya que a partir de dicha data perdió la

competencia, ante la creación de los Juzgados Administrativos, por lo que no podía continuar impartiendo trámite al proceso, y en consecuencia, a la fecha, han transcurrido más de cinco 5 años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el

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derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento,

teniendo en cuenta que la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se separó del conocimiento del asunto desde 3 de agosto de 2006, cesando sus deberes funcionales a partir de dicha data, y desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 2 de agosto de 2011, por lo que cuando la queja fue radicada ante esta Sala, y especialmente, a este Despacho, el 26 de noviembre de 2014, ya se encontraba prescrito. Sin embargo, se aclarara que para ese momento no se contaba con información concreta y precisa de lo acontecido en el asunto, y por ello de dispuso la indagación preliminar, tal como lo prevé la Ley. 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, es indiscutible que a la fecha se encuentra vencido el término de los cinco (5) años de que trata el fenómeno prescriptivo anunciado en la disposición legal, respecto a la conducta reprochable de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA

RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que conforme al núcleo mismo de la queja, está vencido desde el 2 de agosto de 2011, por lo tanto la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y en consecuencia decretar la cesación de procedimiento a favor del funcionario encartado. Por consiguiente, acogiendo la petición elevada por la funcionaria disciplinada, se hace necesario decretar la Extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, esto es desde la última fecha en que cesó su deber de actuar en el asunto de reparación directa de marras, por lo que es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander – para la época de los hechos, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo a favor de aquella, como se ordenará en este proveído. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que en efecto, se encuentra

objetivamente demostrada la mora judicial acaecida dentro de este asunto por parte de los Juzgados Administrativos que han conocido del proceso, por lo cual, se

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ordenará compulsar copia de todo lo actuado, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adelante por competencia, las investigaciones disciplinarias contra los titulares del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta; del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta; (fls. 44, 44 vlto, 45 anexo), ya que se observa que desde el año 2011 al 2015, no se ha adoptado una decisión de fondo dentro del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, COMPÚLSENSE COPIAS DE TODO LO ACTUADO, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que adelante por competencia, las investigaciones disciplinarias contra los titulares del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta; del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por presunta mora en el trámite y decisión del proceso de reparación directa, radicado con el número 54001233100220000140800, siendo demandante JOSÉ GUSTAVO

HERNANDEZ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tercero.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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