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CSDJ - F11001010200020140308900ADJUNTA20150212143546-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140308900ADJUNTA20150212143546-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403089 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá- Sección Segunda. Proceso Ordinario Laboral de María Gloria Tema: Martínez de Becerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL MISMO CIRCUITO JUDICIALSECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora MARÍA

GLORIA MARTÍNEZ DE BECERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora MARÍA GLORIA MARTÍNEZ DE BECERRA, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201403089 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fin de que se declare “Que la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, debe realizar la corrección de la historia laboral de la señora MARÍA GLORIA MARTÍNEZ DE BECERRA, incluyendo en la misma las semanas cotizadas como dependiente en los ciclos de junio de 1998 a septiembre de 1999, de junio del 2000 a julio de 2000, de agosto de 2003 a abril de 2006, e indique como total de semanas cotizadas 1.124. Declarar que la señora MARÍA GLORIA MARTÍNEZ DE BECERRA, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con base en el Decreto 758 de 1990, liquidado con el promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas, y el factor 4,33 con una tasa de remplazo del 81% a partir del 08 de mayo de 2012.

Declarar que se adeuda los intereses moratorios, sobre la reliquidación que se cause en la mesada pensional. Declarar que se adeuda la actualización del retroactivo, fruto de esta reliquidación. Declarar que se adeudan los intereses moratorios desde los cuatro (4) meses siguientes a la radicación, como termino máximo para

resolver la pensión, hasta el mes de marzo de 2013, sobre el valor de retroactivo girado y pagado por la Resolución No. 034924 del 13 de marzo de 2013….Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES, COLPENSIONES y se obligue a la corrección de la historia laboral de la señora MARÍA GLORIA MARTÍNEZ BECERRA, incluyendo en la misma las semanas cotizadas como dependiente en los ciclos de junio de 1998 a septiembre de 1999, de junio del 2000 a julio de 2000, de agosto de 2003 a abril de 2006, e indique como total de semanas cotizadas 1.124. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y se obligue a reliquidar y a cancelar la pensión de vejez a mi poderdante la señora MARÍA GLORIA MARTÍNEZ DE BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.233.435, con base en el Decreto 758 de 1990, liquidada con el promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas, y el factor 4,33 con una tasa de remplazo del 81% a partir del 8 de mayo de 2012. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar en favor de la demandante el valor de retroactivo que se cause con ocasión a la reliquidación pensional desde el 08 de mayo de 2012. Condenar Judicialmente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar en favor del demandante los intereses moratorios, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia

Financiera, sobre el valor de retroactivo de la pensión como consecuencia de la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que reconozca y cancele la actualización de retroactivo, fruto de esta reliquidación. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pagar en favor del demandante los intereses moratorios desde los cuatro (4) meses siguientes a la radicación, como término máximo para resolver la pensión, hasta el mes de marzo de 2013, sobre el valor del retroactivo girado y pagado por la Resolución No. 034924 del 13 de marzo de 2013. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a cancelar en favor de la demandante el valor de la actualización del retroactivo girado y pagado en la Resolución No. 034924 del 13 de marzo de 2013. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, demandado sobre los

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201403089 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demás derechos que resulten probados a las facultades ultra y extra petita. Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este proceso.1(….)” Pretensiones principales que fundamentó relatando tener 57 años de edad, y que

mediante el Acto Administrativo No. 034924 del 13 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, le reconoció el derecho a la pensión de vejez, así como el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicional a lo anterior relato la accionante, que COLPENSIONES le reconoció mesada pensional en la cuantía de novecientos sesenta mil, novecientos pesos MCTE ($960.900.oo), con una tasa remplazo del 69% a partir del 08 de mayo de 2012; y finalmente el día 8 de abril de 2013, interpuso ante COLPENSIONES recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 034924 del 13 de marzo de 2013. Una vez sometida la demanda a reparto la misma correspondió el día 26 de marzo de

2014 al JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Mediante proveído de fecha 26 de junio de 2014, el titular del citado Despacho resolvió declarar su falta de competencia y remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando que las pretensiones se encaminan a obtener un reajuste pensional, en favor de quien ostentó la calidad de empleado público en virtud de vinculación a establecimiento públicoINSTITUTO MATERNO INFANTILFUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como cotizante del sector público al INSTITUTO 1 Sic a lo transcrito fl 4, 5, 6 y 7 C.co.

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Radicado N°110010102000201403089 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL SEGURO SOCIAL, situación que se sustrae de la competencia propia de la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. Las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Administrativos, sometido el asunto a reparto, el día 8 de julio de 2014, le correspondieron las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá.

DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA Mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2014, declaró su incompetencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, arguyendo que: “En el contexto advierte la instancia que la demandante al momento de ostentar la calidad de empleada pública con vinculación laboral con el Establecimiento Público Instituto Materno Infantil, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, viéndose obligada en consecuencia a seguir aportando al sistema hasta el momento que satisface los presupuestos de edad y tiempo de servicios, momento en el que ostenta la calidad de aportante como independiente. Ahora bien, conforme a lo anterior y a las disposiciones señalados, se establece que ésta jurisdicción es competente para conocer de los

procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, relacionados con los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, las controversias de estos conciernen al sistema de seguridad social cuando esté administrado por una persona de derecho público, y sobre aquellos asuntos donde se controviertan actos administrativos, deprecando su nulidad y pretendiendo un restablecimiento económico del derecho, con el presupuesto que no provengan de un contrato de trabajo. Así las cosas esta Jurisdicción carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la presente controversia en atención a que la demandante no ostenta la calidad de empleada pública para el momento en que adquiere el status jurídico de pensionada, pues como quedó avizorando se trató de una aportante al sistema de seguridad social en condición de trabajadora privada en algunos periodos y en otros, efectuando aportes voluntarios, y como quiera que la Jurisdicción Ordinaria por medio del Juez Primero Laboral del Circuito considera no ser competente, se presenta un CONFLICTO DE JURISDICCIONES DE CARÁCTER NEGATIVO”2 2 ”( Sic a lo transcrito) , fls 103 a 109 C 1°)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 24 de octubre de 2014, y una

vez sometido a reparto del 15 de diciembre de 2014, le correspondió a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo Administrativo de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Descongestión del mismo Circuito JudicialSección Segunda, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Del asunto a resolver. La señora MARÍA GLORIA MARTÍNEZ DE BECERRA, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones, realice la corrección de su historia laboral y ordene a la misma la “corrección de la historia laboral de la señora MARÍA GLORIA MARTÍNEZ BECERRA, incluyendo en la misma las semanas cotizadas como dependiente en los ciclos de junio de 1998 a septiembre de 1999, de junio del 2000 a julio de 2000, de agosto de 2003 a abril de 2006, e indique como total de semanas cotizadas 1.124…. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pagar en favor del demandante los intereses moratorios desde los cuatro (4) meses siguientes a la radicación, como término máximo para resolver la pensión, hasta el mes de marzo de 2013, sobre el valor del retroactivo girado y pagado por la Resolución No. 034924 del 13 de marzo de 2013. Condenar a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a cancelar en favor de la demandante el valor de la actualización del retroactivo girado y pagado en la Resolución No. 034924 del 13 de marzo de

2013. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, demandado sobre los demás derechos que resulten probados a las facultades ultra y extra petita.” Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Juzgados y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador,

tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para adelantar las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o de cumplimiento. La pretensión de la accionante permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, omitió aplicar el Decreto 758 de 1990 en la liquidación pensional de la accionante, pues

conforme lo depreca indicó tener derecho al 81% del IBL.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, en este tipo de colisiones sobre conflictos de este tipo y referente a similar objeto, la Sala en forma mayoritaria se ha pronunciado en innumerables oportunidades; verbi gratia, dentro del radicado No. 20080384-00 aprobado en acta N° 36 del 02 de abril de 2008 con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA y el radicado No. 200400754 00 45 II 04, aprobado según Acta del 12 de mayo de 2004, con ponencia del doctor FERNANDO CORAL VILLOTA dirimiendo colisión trabada entre autoridades de la misma naturaleza, cuyas consideraciones son aplicables a este asunto, a cuyo tenor: “Previo al análisis del caso, se debe precisar que la colisión, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un asunto concreto, debe ser anterior a desatarse el litigio, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez del conflicto carecería de competencia para resolver. Explicación que resulta oportuna, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

4.-El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, determinó: “La Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ... 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan”. En la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, se precisó: “En materia de competencia se propone una redacción más precisa del artículo 2, incluyendo todos los asuntos objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social. Es así, como se asigna en forma clara a esta jurisdicción, siguiendo lineamientos de la jurisprudencia reciente, la competencia de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de las entidades ni los actos jurídicos que se discutan, subsanando el vacío actual”.3 3 FIERRO MANRIQUE, Eduardo. La Reforma del Procedimiento Laboral. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 10.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Así las cosas, la entrada en vigencia de una ley que fija una competencia es de efecto directo e inmediato, salvo que el legislador determine excepciones a dicha regla de carácter general, pues aquella es entendida como una especie de distribución de los asuntos que compete a cada jurisdicción, la cual no puede ser objeto de ningún tipo de interpretación, cuando se trata de un mandato claro e inequívoco como es el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. “De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”, según las consideraciones vertidas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002.

Igualmente señaló que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. 5.-Por su parte, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores

públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, señala: “Articulo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; Parágrafo. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1 de abril de 1994.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales” (subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, tanto los referidos Decretos como la Ley 712 de 2001, son claros en señalar quienes hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y cuál es la Jurisdicción encargada de dirimir sus controversias. Por ende, cuando la ley se hace clara no admite interpretación. 7.- No es el vínculo o el status del trabajador el que determina la competencia Dice la Corte Constitucional (en la misma sentencia C-1027 de 2002), con relación a la naturaleza de la relación que: “Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2 de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación

afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador (subraya la Sala). 8.- Ahora bien, esta Colegiatura consignó que para efectos de definir la competencia en casos como el sub lite, debe efectuarse un estudio mediante el cual se determine si el asunto: “a) Se relaciona con una de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, la competencia para definir el litigio, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) Si se refiere a la excepción pretoriana creada por la Corte Constitucional, necesariamente se analizará la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, y siguiendo las indicaciones del Máximo Tribunal Constitucional, se preservará la competencia establecida en los Códigos Contencioso Administrativa y Procesal Laboral. c) Por fuera de estas excepciones, si se trata de una controversia suscitada entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social Integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001” 4

(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, siguiendo el citado esquema, se tiene que dentro del presente asunto no nos encontramos dentro de las excepciones previstas por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y la pensionada estaba incorporada al citado Sistema de Seguridad Social Integral. En consecuencia, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, que busca la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación otorgada mediante Resolución No.034924 del 13 de marzo de 2013 y que liquidó según el objeto de la Litis, una pensión menor a la que le correspondía a la demandante, siendo la “materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, es decir, la pensión, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto”. Con base en este precedente, se resolverá esta colisión en el mismo sentido, declarando la jurisdicción del conocimiento a la ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 4 M.P. Fernando Coral Villota. Rad. No.20030296 01. Aprobado en Sala No.22 del 5 de marzo de

2003.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, por el conocimiento de la acción ordinaria laboral incoada por la señora MARÍA GLORIA MARTÍNEZ DE BECERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403089-00 Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que en el presente asunto, si bien es cierto, no podemos emitir pronunciamientos sobre el asunto materia de estudio, lo importante para atender las diferentes controversias que se susciten al interior de los diferentes conflictos de jurisdicciones planteados antes esta Colegiatura, en lo relacionado con las normas de competencia para cada uno de ello, es necesario atenderse con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, establecerse la calidad de servidor público del demandante, ya que ésta circunstancia es

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Radicado N°110010102000201403089 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el Ejecutivo en cada norma propia del ordenamiento jurídico de la entidad accionada, teniendo en claro la condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales.

Lo anterior cobra acierto, en razón a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2001, al d

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