CSDJ - F11001010200020140309000ADJUNTA20150624161001-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140309000ADJUNTA20150624161001-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Rad. No.110010102000201403090 00 Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha.
REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL, y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor GREGORIO QUIJADA HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra Consorcio Pro Riohacha.
REFERENCIAS PRINCIPALES
1. A través de apoderado judicial, GREGORIO QUIJADA HERNÁNDEZ, el 20 de enero de 2004, formuló ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, Conflicto negativo de jurisdicción 2
Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda Ordinaria Laboral1, contra el Consorcio Pro Riohacha, cuyas
pretensiones son: Que entre el demandante GREGORIO QUIJADA HERNÁNDEZ y el Consorcio PRO RIOHACHA integrado por sus socios JUAN NEPOMUCENO BRUGEZ, Representante Legal, ALEXANDER JOSÉ RIVEIRA PAYARES, AMILKAR ORLANDO RIVEIRA FRIAS, ROGER MANUEL ROMERO GAMEZ, existió un contrato de trabajo verbal e indefinido que termino el Consorcio de manera unilateral e injusta. Que el consorcio PRO RIOHACHA, su representante legal y demás socios que lo integran, al igual que el Municipio de Riohacha, son responsables del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante: -Auxilio definitivo de cesantías. -Intereses de cesantías, más un valor adicional igual al de dichos intereses causados, por una sola vez a título de indemnización por el no pago oportuno de los mismos. -Subsidio familiar por todo el término de duración de la relación laboral contractual (enero 16 de 2000 a octubre 24 de 2002). -Auxilio de transporte por todo el término de duración de la relación laboral contractual. -Consignación o pago de los aportes o cotizaciones correspondientes a seguridad social por concepto de riesgo de vejez, dejados de cotizar por la empleadora en todo el tiempo de la relación contractual con el demandante. 1 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Vacaciones causadas y no disfrutadas entre el 16 de enero de 2000 a
octubre 24 de 2002. - Primas de servicio -Dominicales y festivos -Indemnización por terminación unilateral -Costas y agencias en derecho” (Folios 2 a 4 del c.o.) Y lo anterior, como pretensiones declarativas de la demanda, teniendo en cuenta que: El Municipio de Riohacha a través de contrato No. 042 de 2000, contrató con el consorcio PRORIOHACHA representado por el señor JUAN NEPOMUCENO PALACIO BRUGES para la operación, administración y mantenimiento de la Plaza de Mercado, Terminal de Transporte y el Matadero Público de la ciudad de Riohacha. El señor Gregorio Quijada Hernández fue contratado por el gerente del consorcio PRO RIOHACHA a través de su Gerente JUAN NEPOMUCENO PALACIO BRUGEZ bajo la modalidad del contrato verbal e indefinido para prestar sus servicios personales en la Unidad Matadero Público de Riohacha, bajo la subordinación del Administrador de esa Unidad, AMILKAR RIVERA FRIAS. El mencionado señor inició labores en la unidad Matadero Público de Riohacha el 16 de enero de 2000 y fue desvinculado de manera unilateral e injusta por parte del administrador de la mencionada unidad el 24 de octubre de 2002, por parte del gerente del Consorcio mencionado, sin obtener de parte de su empleador ni del Municipio de Conflicto negativo de jurisdicción 4 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Riohacha en calidad de beneficiario el pago de prestaciones sociales a
que tiene derecho. 2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Riohacha, tramitándose dicho asunto conforme a las preceptivas de la codificación de la especialidad y el 23 de mayo de 2010 se profirió sentencia mediante la cual luego de analizar el material probatorio tanto documental como testimonial allegado al proceso, concluyó que entre el señor GREGORIO QUIJADA HERNÁNDEZ y el CONSORCIO PRO RIOHACHA no existió contrato de trabajo por cuanto el actor tenía como funciones la de supervisar el Matadero por el degüello del ganado y en general funciones de jefe de personal, por lo que era un servidor público. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión con el que solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que: “ De las pruebas documentales relacionadas es fácil colegir la existencia de la relación laboral contractual verbal e indefinida, que existió entre el señor GREGORIO QUIJADA HERNÁNDEZ y EL CONSORCIO PRO RIOHACHA o más bien con los socios o miembros del Consorcio en mención, ósea que dichos documentos por si solo son suficientes para probar la existencia de los tres elementos o requisitos fundamentales del contrato de trabajo, o más bien de la relación laboral verbal e indefinida entre el demandante y los consorciados. … conforme a la cláusula novena. REGIMEN DEL PERSONAL A CARGO DEL CONTRATISTA. Ni el contratista ni el personal en desarrollo del contrato a cargo del contratista adquirirán vinculación laboral administrativa ni de ninguna índole con el municipio de Riohacha, por lo tanto correrán a cargo del
contratista el pago de los salarios, indemnizaciones, bonificaciones, prestaciones sociales, etc., a que tengan derecho…en garantía del trabajador que en ningún momento tuvo relación contractual o dependencia, ni subordinación del ente municipal contratante, sino con Conflicto negativo de jurisdicción 5 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los miembros del consorcio, por lo que es extraño que el operador de justicia haya dirigido su esfuerzo en determinar si el demandante era o no trabajador oficial. Calidad que jamás tuvo porque su vinculación contractual laboral fue directa con los consorciados.
Por otra parte cabe anotar que ni en la demanda ni en la contestación ha sido tema de controversia la naturaleza del contrato No. 042 de 2000, como tampoco fue objeto de controversia por parte de los demandados, la naturaleza del contrato del demandante por lo que es extraño que el despacho se haya ocupado de ello dejando de lado el verdadero tema de controversia” (Folios 212 a 225 del c.o.). En virtud de lo anterior, fue remitido el proceso al Tribunal Superior de Riohacha la Sala de Decisión Civil-Familiaque en providencia del 5 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial, para ser repartida entre los Juzgados Administrativos de Riohacha al considerar que era el competente para conocer del asunto.
Soportó su fallo así: “…el Consorcio Pro Riohacha era intermediario y representante del Municipio de Riohacha por cuenta y riesgo de quien ejecutaba y, por tanto, no contraía
obligaciones a su nombre sino a nombre del Municipio, se tiene que la vinculación laboral del actor, se dio con el Municipio de Riohacha…” 3.- Arribadas las diligencias a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Judicial, se procedió al reparto de las diligencias correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha2, con auto del 15 de noviembre de 2007, avocó el conocimiento y ordenó a la parte demandante adecuar el poder y la demanda a la acción 2 Folio 228 C.O. Acta Individual de Reparto. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente, siendo allegada nuevamente el 16 de noviembre de la misma anualidad como Acción de Nulidad y Restablecimiento y Derecho. Con auto del 11 de junio de 2008 admitió la demanda y dispuso notificar a las partes.
En virtud del Acuerdo No. PSAA12-9443 del 22 de mayo de 2012 fue reasignado el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. 4.- Mediante proveído del 13 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, considerando que: “ El litigio está fijado en el reconocimiento de la relación que existió a partir del contrato verbal sostenido entre el Consorcio Pro Riohacha y el señor Gregorio Quijada Hernández, como consecuencia de la labor desempeñada en el
Matadero Público de Riohacha, en cumplimiento del Contrato No. 042 de 2000 suscrito entre el Consorcio Pro Riohacha y el Municipio de Riohacha, dicho conflicto se deriva visiblemente de la vinculación directa y netamente laboral que presuntamente existió entre el actor y el Consorcio Pro Riohacha, donde el Municipio de Riohacha no intervino en el acuerdo logrado entre aquel y el citado Consorcio, como tampoco asumió la posición de empleador, pese a que los servicios prestados se originaron en virtud del Contrato No. 042 de 2000, en el que si era parte el Consorcio que lo vinculó, por lo tanto, la entidad territorial en mención no es responsable de los derechos y deberes que se susciten entre aquellos, por lo que éste Juzgado carece de Jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso de la referencia y se estima que su competencia radica en la justicia ordinaria, de conformidad con la Ley 712 de 2001” (Folios 373 y 374 del c.o.). Por lo anterior se concluyó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social es la competente para conocer del caso, y por ello provocó el conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resuelva el mismo. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Rad. No. 10010102000201403090 00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución
Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Conflicto negativo de jurisdicción 8
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente
atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias),
para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.
Conflicto negativo de jurisdicción 10 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rememorando, se tiene que a través de apoderado, el señor GREGORIO QUIJADA HERNÁNDEZ, formuló demanda Ordinaria Laboral contra el Consorcio PRO RIOHACHA integrado por sus socios JUAN
NEPOMUCENO BRUGEZ, Representante Legal, ALEXANDER JOSÉ RIVEIRA PAYARES, AMILKAR ORLANDO RIVEIRA FRIAS, ROGER MANUEL ROMERO GAMEZ, para que se declare que existió un contrato verbal con los demandados como patrono, como consecuencia de su cargo de Auxiliar de Administración del Matadero Municipal de Riohacha, en cumplimiento del contrato No. 042 de 2000 acordado por el CONSORCIO PRO RIOHACHA y EL MUNICIPIO DE RIOHACHA, y las respectivas prestaciones sociales e indemnización moratoria generadas del mismo. Pues bien, lo deprecado, como pretensiones de la demanda, es que se declare por la autoridad judicial que entre el Consorcio PRO RIOHACHA y el demandante, existió un contrato laboral a término indefinido, y, en consecuencia, se reconozcan los derechos al subsidio de transporte, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, dotación, pago de horas extras diurnas, pago de dominicales y festivos laborados, devolución de los pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
EL PROBLEMA JURÍDICO.
Entonces, medularmente, y en orden de trascendencia en cuanto a lo que constituye centro de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es a qué autoridad judicial, bien el Juez Laboral, ora el Juez Administrativo, le corresponde emitir pronunciamiento de fondo en que se Conflicto negativo de jurisdicción 11 Rad. No. 10010102000201403090 00
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acceda a niegue el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y demandando, con el consecuente pago de sus prestaciones sociales y demás estipendios correspondientes. Para arribar a una pronta y acertada respuesta, en este punto del análisis es necesario precisar que de conformidad con el mandato del canon 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conocerá de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Y, si como se dijo ut supra, las pretensiones del demandante versan sobre la declaración de la existencia de una relación de tipo laboralcontrato a término indefinidoentre él y el demandado en su condición patronal en virtud de la contrato de gestión de servicios para la operación, administración y mantenimiento del Matadero Público de Riohacha, el cual obra a folios 14 a 32 del c.o. y que de la cláusula novena indica: “…cláusula novena. REGIMEN DEL PERSONAL A CARGO DEL CONTRATISTA. Ni el contratista ni el personal en desarrollo del contrato a cargo del contratista adquirirán vinculación laboral administrativa ni de ninguna índole con el municipio de Riohacha, por lo tanto correrán a cargo del contratista el pago de los salarios, indemnizaciones, bonificaciones, prestaciones sociales, etc., a que tengan derecho…” Por lo anterior, solo puede corresponder a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin que se pueda entender con esto que esta Instancia Superior pretende
Conflicto negativo de jurisdicción 12 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interferir en el sentido de las decisiones que se han de adoptar, pues la naturaleza del vínculo entre el demandante y el demandado, es precisamente lo que le corresponde decidir al juez de conocimiento.
Refuerza en positivo el argumento anterior, el que conforme al Código Contencioso Administrativo4, cuyas normas se invocan por haberse presentado la demanda antes del pasado 2 de julio de 2012, cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, los Jueces Administrativos conocerán de demandas que no provengan de un contrato de trabajo, por lo que, contrario sensu, entonces los Jueces Laborales conocerán de aquellas que provengan de un contrato de trabajo. Y es que, además, si bien el Municipio de Riohacha, fue vinculado la misma no obedeció a que se entienda que haya sido apuntado como empleador, ni que se pretenda la declaración de un vínculo legal y reglamentario entre el demandante y la Administración Municipal, o se haya indicado que aquel se trate de un empleado público, por lo que entonces, aún más lejos está el asunto de ser competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunado a ello para efectos de determinar la responsabilidad de los Consorcios en las contrataciones estatales y por ende, si hay lugar a que en los asuntos en donde susciten conflictos entre sus miembros y el personal vinculado para dar cumplimiento a dichos contratos, es preciso referirnos al Concepto No. 035/2011 del 14 de febrero de 2011, emitido por la Procuraduría Cuarta
4ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales. Conflicto negativo de jurisdicción 13 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Delegada ante el Consejo de Estado, en el proceso No. 39.345 (05001233100020000019001), donde se argumentó: “Una de las innovaciones introducidas en la legislación contractual colombiana, es la posibilidad que se pueda presentar como oferente una agrupación de personas que no tengan la calidad de persona jurídica, en la modalidad de Consorcios o Uniones Temporales. Es la regulación de una forma de colaboración empresarial.
Por consorcio se entiende la unión de dos o más personas, natural o jurídica, que aúnan esfuerzos y capacidad financiera o técnica para ejecutar conjuntamente en las mejores condiciones un contrato. Para el caso concreto la constitución de un consorcio demandante y la suscripción del contrato entre éste y la entidad demandada se hizo en vigencia de la Ley 80 de 1993, normatividad que prevé la posibilidad de que dos o más personas naturales o jurídicas participen en el proceso de selección del contratista mediante la presentación de una propuesta conjunta y dispone que
en el evento de ser elegidos la entidad debe celebrar el contrato con todos ellos, además que responderán solidariamente por las obligaciones derivadas de la propuesta, celebración y ejecución del contrato. Así lo preceptúa el numeral 7 de la norma en cita: “Art. 7. De los consorcios y uniones temporales. Para efectos de esta ley se entiende por: Conflicto negativo de jurisdicción 14 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato., afectarán a todos los miembros que lo conforman. (…) Los miembros del consorcio (…) deberán designar a la persona, que para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalaran las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. (…)” La Corte Constitucional en sentencia C414 DE 1994 sobre el sentido y alcance del consorcio y su capacidad jurídica para contratar con el Estado indicó: (…) El Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales.
El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita
distribuirse de algún modo los riesgos que puede implicar la actividad que se acomete…conservando los consorciados su independencia jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo extractado anteriormente, tenemos que el Consorcio es una figura propia del Derecho Privado, introducida en la legislación contractual a partir de la Ley 80 de 1993 (artículo 7º) conocida como la posibilidad de que dos o más personas naturales o jurídicas se presenten como oferentes en un proceso de selección pública; sin embargo cabe aclarar que, a pesar de que esta agrupación no posee personería jurídica si tiene capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales y en calidad de contratista, debe responder solidariamente por las obligaciones derivadas de la propuesta, celebración y ejecución del contrato.
De manera pues, los consorciados o participes tienen obligaciones y deberes entre sí y frente al destinatario de la propuesta (contratante) provenientes del acuerdo en que se origina el consorcio, se reitera sólo las que se deriven de la propuesta, celebración y ejecución del contrato, por lo tanto las demás que se generen, son responsabilidades propias y directas del Consorcio. Como conclusión de lo anterior, al quedar establecido sumariamente que la acción judicial va encaminada a deprecar que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, existente entre el demandante
GREGORIO QUIJADA HERNÁNDEZ y el demandado CONSORCIO PRO RIOHACHA y sus socios, y que este derecho invocado, al parecer deviene de una relación que tiene las características claras de una vinculación directa y netamente laboral, donde el Municipio de Riohacha no sólo no intervino en el contrato que suscribieron sino que además no asumió la posición de empleador pese a que los servicios prestados fueron en pro del contrato No. 042 de 2000, es por ello que las diligencias en este caso serán asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN Conflicto negativo de jurisdicción 16 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CIVIL.FAMILIA.LABORAL a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impulso pertinente y decida el curso del mismo conforme a su competencia y a lo aquí ahora determinado.
De anotar, como precedente, que en el mismo sentido, en un caso de similares características a las aquí estudiadas, esta Superioridad se pronunció el pasado 6 de noviembre de 20135, al dirimir el conflicto de competencias por jurisdicción surgido entre las mismas autoridades judiciales hoy entrabadas, resolviéndose asignar la competencia al Tribunal Superior de Riohacha Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, representada en este caso por el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA 5Radicación No.110010102000201302448 00 Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
Conflicto negativo de jurisdicción 17 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 18 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicación No. 110010102000201403090 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL Aprobado Según Acta No. 46 del 18 de junio de 2015
El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada en Sala mayoritaria, de remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, fundada en que el asunto se contrae a la declaratoria de un vínculo laboral entre el demandante y el Consorcio demandado y sus socios sin intervención del Municipio de Riohacha, entidad contratante de dicho consorcio. Conflicto negativo de jurisdicción 19 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, pues en el caso en examen, el actor solicita se declare al municipio de Riohacha y al CONSORCIO PRORIOHACHA solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, por haber laborado a órdenes del Consorcio y en beneficio del citado Municipio, es decir, se encuentra involucrada un entidad pública y así lo reclama el actor en sus pretensiones.
En efecto, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “en todos los casos en los que en la causación del daño estén
involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. De esta manera, encontrándose involucrada una entidad pública, cuya responsabilidad es objeto de estudio de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley, el llamado a la entidad pública por parte del actor convoca a su juez natural que es el juez administrativo, quien con base en las pretensiones del actor puede determinar el medio de control para el establecimiento de un posible enriquecimiento sin justa causa de la entidad pública lo cual no puede entrar a juzgar el ordinario laboral. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, “el legislador expidió la ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del Conflicto negativo de jurisdicción 20 Rad. No. 10010102000201403090 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual estableció con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con e
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