CSDJ - F11001010200020140309100ADJUNTA20170428135735-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140309100ADJUNTA20170428135735-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201403091 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 34 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de la evaluación a la indagación preliminar adelantada por la queja de Jairo Antonio Espinosa Ricaurte, contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA en su calidad de Ex Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, en razón de la inconformidad causada por el trámite y decisión al interior del proceso seguido contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en calidad de Fiscal Noveno Seccional de Tunja. SINTESIS FACTICA Y QUEJA Manifestó el quejoso, que elevó derecho de petición al Fiscal General de la Nación el 5 de noviembre de 2009 en el que puso en conocimiento presuntas anomalías en la Fiscalía Novena de Vida a cargo del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA; dicho derecho de petición se remitió a la oficina de asignaciones, y correspondió a la Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para la época de los hechos, doctora MARIA
VICTORIA PARRA ARCHILA.
En el aparte Nº 5 de la queja1, lee: 1 Fls. 1 - 4 c. p. República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201403091 00
Referencia: Funcionario Única Instancia. “Dicho derecho de petición fechado el 05 de Noviembre de 2009 y dirigido al Fiscal General fue devuelto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, que por reparto le correspondió a la fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, quien mediante un oficio que me envió a mi residencia donde me informaba que había sido archivada como lo ordenaba el Código de Procedimiento Penal”.
En el punto 9 del memorial contentivo de la noticia disciplinaria, se indicó por el quejoso: “Luego, sin haber investigado aparentemente nada, nuevamente con el argumento que ya habían investigado, investigación esta que nunca se hizo, solicito nuevamente como lo había hecho la primera vez, solicito a la Sala penal del tribunal Superior de Tunja, audiencia con solicitud de preclusión para el Fiscal 9 de la época y con solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigara a JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE por el presunto delito de falsa denuncia, presuntamente como retaliación por que el suscrito ha venido denunciando la corrupción en algunos Despachos Judiciales en la ciudad de Tunja”. (Sic a lo transcrito). Se manifiesta en contra de las decisiones adoptadas, pues fue objeto de investigación por Falsa
Denuncia, por lo que indica que es retaliación al denunciar la corrupción en los diversos despachos judiciales de Tunja. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto la queja y sus anexos el 15 de diciembre de 2014, al despacho de quien hoy funge como ponente, y el 1 de junio de 2015 se dispuso Indagación Preliminar en cumplimiento de lo consignado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el ánimo de establecer si la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, presenta algún actuar irregular en el proceso seguido contra el Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida de Tunja, doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA acorde con la queja de Jairo Antonio Espinosa Ricaurte. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
En desarrollo de la Indagación Preliminar ordenada, se dispuso la práctica de pruebas: “1. Por Secretaría de esta Corporación solicítese a la Fiscalía General de la Nación que allegue la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora María Victoria Parra Archila como Fiscal Delegada ante el Tribunal. Igualmente se allegará constancia de los salarios devengados para el año 2009 a 2011, así como la última dirección registrada en su hoja de vida.
2. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, ofíciese a la Secretaría del Tribunal de Tunja, para que
certifiquen qué fiscal o fiscales estuvo/estuvieron a cargo de la investigación adelantada en contra del Fiscal noveno de la unidad de vida, Dr. Juan Carlos Cabana, radicada con el No. 2010-0362, así mismo se rinda informe detallado de las actuaciones adelantadas en tal investigación.
3. Escúchese en ampliación y ratificación de queja al señor Jairo Antonio Espinosa Ricaurte a quien s ele
puede ubicar en Carrera 12 No. 23-20 Tunja, teléfono celular 3124825788, a fin de esclarecer los hechos que motivaron su denuncia, y para que informe de manera detallada las circunstancias anómalas que a su criterio se presentaron por parte de la Fiscal Primera delegada Ante el Tribunal de Tunja, eventos que le motivaron a presentar la queja que hoy nos ocupa la atención de esta Corporación.
4. Indáguese por parte de esta secretaría judicial, si por estos mismos hechos cursa proceso disciplinario, en contra de la funcionaria en mención. En caso afirmativo se deberá indicar el nombre del quejoso, del Magistrado ponente y estado actual de las diligencias Disciplinarias.
5. Notifíquese la presente decisión a la funcionaria involucrada, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la ley 734 de 2002, entregándole copia de la presente decisión, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa...”. (Sic a lo transcrito).
En cumplimiento de esta etapa, se acreditó la calidad de funcionaria de la doctora MARÌA VICTORIA PARRA ARCHILA como Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; se recibió en devolución despacho comisorio Nº SJ-MTCHC-28134
librado para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, recepcionará ampliación y ratificación de la queja a Jairo Antonio Espinosa Ricaurte, sin que se lograra tal cometido según constancia visible a folios 144 del cuaderno principal, por la no comparecencia del requerido. República de Colombia Rama Judicial
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Se acreditó la carencia de investigaciones por los mismos hechos contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA2, además de la constancia de notificación de la indagación preliminar a la inculpada. En igual forma, se conoció a través de la Fiscalía con oficio Nº 167 de junio 16 de 20153, que el proceso con radicación Nº 2010-0362 por el que se solicitó información, no figura en el sistema. La funcionaria investigada, a pesar de haberse notificado de la Indagación preliminar no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos; el quejoso tampoco se presentó para obtener a través de su ampliación y ratificación una mayor claridad sobre los mismos, con la finalidad de establecer las razones que motivaron su queja, y las fechas de os hechos, pues se refiere a unos episodios desde el año 2009 cuando remitió derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política,
corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 Fl. 148 c. p. 3 Fl. 122 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Se ocupa la Sala como se dijo en acápites anteriores, de evaluar la indagación preliminar que hubo de ordenarse en estas diligencias, con la finalidad de obtener los criterios o elementos de juicio necesarios que permitan ajustar la decisión que se ajuste a derecho, como sería la de ordenar una apertura formal de investigación acorde con los lineamientos del artículo 152 y ss., de la Ley 734 de 2002, o si se descubren las causales que permitan determinar las realidades
reglamentarias para dispensar la aplicación a los artículos 73 y 210 de la citada obra. De acuerdo con la prueba que existe en la actuación, se logra precisar que el quejoso manifestó su desconcierto en la situación de haberse definido la denuncia contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en calidad de Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida de Tunja, con preclusión y de paso se compulsó copias para investigar al noticiante por Falsa Denuncia. A lo largo del escrito de queja, hace referencia a situaciones relacionadas con la investigación por el deceso de Pedro Antonio Espinosa Malaver pues el doctor CABANA FONSECA no hizo sino solicitar todo el tiempo preclusión pues el presunto responsable de esa muerte, el médico Juan Fernando Carvajal Estupiñan gozaba de una estrecha amistad con el Fiscal CABANA
FONSECA.
Además, manifestó que como se encontraban en época electoral y un hermano del Fiscal CABANA FONSECA se encontraba postulado para el Concejo Municipal en esa temporalidad, ello determinó el sesgo para solicitar la preclusión y absolución y presuntamente en contraprestación a favores políticos. Que el funcionario CABANA FONSECA hizo caso omiso a diversas solicitudes para investigar y practicar pruebas. Todos estos hechos y otros comportamientos fueron denunciados penalmente, y es donde radica su inconformidad por cuanto la Fiscal aquí denunciada determinó solicitar la preclusión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. de la investigación seguida contra el doctor CABANA FONSECA en calidad de Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida.
El quejoso es amplio en plantear una serie de situaciones que manifiesta ocurren en la labor de operadores judiciales, sin embargo no presenta ningún elemento probatorio que sirva de soporte necesario a sus dichos; sin embargo, toda la narrativa que ofrece, la dirige contra el Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida, doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, a quien denunció y su investigación cursó por competencia en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente en la Primera de esa Unidad a cargo de la investigada doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA. De acuerdo con lo expresado por el quejoso, se tiene que dicha funcionaria solicitó la preclusión del asunto ante el Juez natural, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, y ese fue el motivo de inconformidad máxime cuando quiera que en esa solicitud se depreca igualmente la compulsa de copias en su contra por Falsa Denuncia. No presenta prueba alguna sobre la petición de preclusión, tampoco se manifiesta en forma superlativa contra dicha determinación, lo que le indignó fue el haberse solicitado una compulsa de copias en su contra; es pertinente precisar, que en la libertad democrática de las decisiones de los dispensadores de justicia, se cuenta con un esquema de respeto hacia ese punto de sus funciones, pues para ello se han instituido las instancias y las fases de los procesos. En este orden de consideraciones, se puede interpretar como hoy por hoy se cuenta con la
autonomía funcional que se desprende desde los artículos 228 y 230 Constitucionales, por lo que la jurisdicción disciplinaria no puede abarcar en su función las decisiones de los reguladores de la acción judicial en cualquiera de sus materias. La Corte Constitucional en su función de intérprete de la Carta Magna, y en sentencia Nº T-238 de 2011, razonó: “…son límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable o plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial (…) como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”.
Debe igualmente precisarse, que en virtud de un proceso de naturaleza sancionatoria como el disciplinario, el mismo se gobierna es con la prueba que legalmente se acredite sobre los
hechos que son materia de la investigación, por ello es que se considera importante ordenarlas en cuanto a la necesidad de obtener mayores elementos de juicio que sirvan para el esclarecimiento de los hechos y formar así las razones o argumentos que precisen una decisión comprensible a la realidad fáctica y jurídica. Por esta razón, se consideró importante la ampliación de la queja con la finalidad de establecer aspectos relacionados con la función o labor desarrollada por la funcionaria contra quien se dirige la misma, prueba que fracasó ante la desidia del noticiante a comparecer para tal fin, quedando de esta manera la denuncia con los hechos que se han planteado. Así las cosas, se resume entonces que la inquietud contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA en calidad de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se presentó por haber solicitado la preclusión de la investigación contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA investigado como Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida de Tunja. Teniendo en cuenta esta postura, debe aplicarse entonces lo indicado en la sentencia -238 de 2011 que fue transcrita en su parte pertinente, para decir con ella que nos hallamos ante una auténtica autonomía funcional, lo que impide la intervención de la jurisdicción disciplinaria, salvo que se cuente con prueba que la decisión se haya adoptado de manera grosera con el procedimiento y la ley, no obstante, es preciso indicar que la decisión en el sistema de oralidad penal, la finaliza es el Juez natural del caso, en este asunto sería la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues la Fiscalía actúa como órgano de presentación de prueba y
argumentación pero quien determina lo correspondiente es el Juez. Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no se aprecia ninguna causal que conlleve a postular la apertura de investigación, pues el recaudo probatorio adosado en la indagación preliminar, es suficiente para adoptar decisión en este momento procesal. República de Colombia Rama Judicial
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De esta forma, debe la Sala pronunciarse con apego a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que nos enseña: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” Lo anterior, en consonancia con el artículo 210 ibídem, en cuanto a corresponder al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, Título XII, capítulo noveno: “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Es pertinente precisar, que se acudió a la página de consulta de procesos de la rama Judicial y
se halló como dato que el proceso contra el doctor CABANA FONSECA fue objeto de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mientras se encontraba en trámite su decisión, se desistió del recurso interpuesto y en auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2010 se aceptó el mismo; seguidamente y de acuerdo a la constancia que obra en el paginario, se cursó comunicación con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Tunja, y a través de ese medio se obtuvo información que 14 de abril de 2011 se celebró audiencia en la cual se dispuso la preclusión de la investigación seguida contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA. Así las cosas, puede afirmarse que nos hallamos ante la causal de extinción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, por ello es pertinente concluir que se perdió la capacidad y facultad disciplinaria en el asunto contra la doctora MARIA VICTORIA PARRA ARCHILA, desde el 13 de abril de 2016. Cabe precisar, que la suscrita ponente asumió el cargo de Magistrada en el despacho el 29 de abril de 2016, fecha para la cual de acuerdo con la referencia de la pérdida de potestad disciplinaria en el presente asunto, el 13 de abril de 2016 ya se encontraba bajo el manto de la prescripción la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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De la decisión Colofón de lo anterior, la Sala valora la normatividad aplicable al caso concreto y con fundamento en la situación fáctica, considera que no están dadas las condiciones jurídicas para proceder a potencializar una decisión de apertura de investigación que se desprenda del ritual logrado en la indagación preliminar y menos aún que se vislumbre opción alguna de formular cargos como se indica en el procedimiento verbal, para proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 175 y ss., de la ley 734 de 2002. De un lado, se tiene que no se detecta irregularidad alguna en el proceder de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, como Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para la época del hecho, y en otro sentido, se tiene claro de acuerdo con lo argumentado, nos hallamos frente a los designios del artículo 29 de la ley 734 de 2002, por lo que se impone la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA en calidad de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para la época de los hechos. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja Boyacá, para la época de los hechos, conforme con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, ARCHIVENSE las diligencias, previas las
anotaciones de Ley.
TERCERO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.