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CSDJ - F11001010200020140309200ADJUNTA20150821103318-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140309200ADJUNTA20150821103318-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 03092 00 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS El señor GUILLERMO JAVIER SANJUAN CARRILLO, elevó queja contra la funcionaria, al indicar que le correspondió el conocimiento de una denuncia disciplinaria que instauró y no se ha realizado actuación alguna en ese expediente. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 21 de enero de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a efectos de que informaran si en esa Corporación se tramitó o tramita proceso disciplinario donde el quejoso sea el señor GUILLERMO JAVIER SANJUAN CARRILLO; y, notificar a la funcionaria del inicio de indagación preliminar en su contra. El 6 de febrero de 2015, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA

DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 20 de febrero de 2015, el doctor WILMER OROZCO TORRES, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó a esta Superioridad que bajo el radicado 2013-00170, cursa proceso disciplinario contra el abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS KAWKINS por queja del señor GUILLERMO SANJUAN CARRILLO, remitiendo igualmente copia de todas las actuaciones surtidas al interior del mismo. El 22 de abril de 2015 se notificó personalmente a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante escrito del 24 de abril de 2015, la doctora ZULUAGA GIRALDO rindió versión libre por escrito, solicitando el archivo de las actuaciones, pues no cometió falta o irregularidad alguna. Expresó que a diferencia de lo indicado por el quejoso, son muchas las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario 2013-00170 y, desde que le correspondió el expediente antes dicho, ha proferido 737 providencias en 227 días hábiles, lo que arroja un promedio diario de 3,24. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccional de la Judicatura,

acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una

función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto

de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el

derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en

consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Desde ya anuncia esta Sala que se ordenará la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor de la Magistrada, pues a diferencia de lo indicado por el quejoso, encuentra esta Superioridad de los elementos materiales de prueba legalmente arrimados al expediente, que ha tenido un sin número de actuaciones, como pasa a analizarse. Efectivamente encuentra la Sala de las copias del expediente 2013-00170, que el señor SANJUAN CARRILLO, elevó queja contra el abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS, correspondiéndole por acta individual de reparto a la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO. Según constancia secretarial, el 16 de mayo de 2013 ingresó el expediente al despacho de la Magistrada y, según auto del 20 del mismo mes y año, se ordenó la apertura de investigación en contra del abogado, fijando el 2 de

julio siguiente como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del profesional del derecho investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada ordenó dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así, el 10 de julio de 2013 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 16 del mismo mes y año se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor OSCAR HERNANDO MARÍN PADILLA. De igual manera se señaló el 22 de agosto del mismo año, como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de agosto de 2013, se notificó personalmente el profesional del derecho investigado, del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de agosto de 2013, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo realizar pues no asistieron ni el investigado ni su defensor de oficio, sin embargo, al presentarse justificación de la inasistencia, mediante auto del 29 del mismo mes y año, se señaló el 22 de octubre siguiente como data para realizar la diligencia. El 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado investigado, quien rindió versión libre, solicitando como prueba, escuchar en declaración al señor CARLOS ALBERTO SANJUAN CARRILLO y ALEYDA LUCÍA CUESTA, quienes estaban domiciliados en la ciudad de San Andrés, por lo que se

comisionó a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad –Reparto-. Finalmente se fijó el 17 de febrero de 2014, como data para continuar con las actuaciones disciplinarias. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, los días 27 y 30 de diciembre de 2013, escuchó en declaración a los señores

CARLOS ALBERTO SANJUAN CARRILLO y ALEYDA LUCÍA CUESTA.

El 17 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, como no se había arrimado al expediente la comisión diligencia por parte del Juzgado de San Andrés, se dispuso la suspensión hasta el 7 de mayo siguiente. El 9 de abril de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés devolvió la Comisión con la cual se escuchó en declaración a los

señores CARLOS ALBERTO SANJUAN CARRILLO y ALEYDA LUCÍA

CUESTA.

El 7 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se decretó como pruebas, escuchar en declaración a las señoras ALEIDA LUCIA CUESTAS y SHIRLEY BENITA POLE, testimonios que fueron recepcionados el 9 de julio siguiente, fijándose el 23 de octubre del mismo año, como data para continuar con las diligencias, sin embargo, se modificó la fecha para el 23 de enero de 2015. En la fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado presentó excusa,

solicitando la no realización de la misma por tener otras diligencias programadas con anterioridad. Así, mediante auto del 28 de enero de 2015, se fijó el 20 de marzo siguiente, como fecha para continuar. El 20 de marzo de 2015 se continuó con las actuaciones disciplinarias, diligencia en la cual la Magistrada, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al informativo, decidió formular pliego de cargos en contra del abogado JUAN ALBERTO WILLIAMS HAWKINS; se decretaron pruebas y se fijó el 1 de julio de 2015, como data para realizar la audiencia de Juzgamiento. Del anterior recuento fáctico-procesal, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues fácilmente se colige que la Magistrada Instructora, en este caso la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, se ciñó al ordenamiento jurídico, específicamente a la Ley 1123 de 2007, en el desarrollo de todas y cada una de las actuaciones anteriormente descritas. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento

parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso de la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

9 Corte Constitucional, Sentencia C-341/96, reiterada en la C-030/12. que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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