CSDJ - F11001010200020140309300ADJUNTA20150313155602-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140309300ADJUNTA20150313155602-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201403093 00
Registro proyecto: 9 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015
REFERENCIA: Conflicto de competencias inexistente
Juzgado 12 Administrativo de Descongestión COLISIONANTES: del Circuito de Bogotá Inhibirse y remitir al reparto de los juzgados DECISIÓN: laborales del circuito de Bogotá
I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso dirimir el conflicto de jurisdicciones presuntamente surgido entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, con ocasión de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida por el señor
Rafael Claudino Botero Arango contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de no ser porque esta Sala encuentra que no se ha suscitado en realidad ningún conflicto – ni negativo ni positivo – de competencias, tal como se expondrá.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 24 de enero de 2014 se repartió al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, una demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” (Rad. 2014-00040) interpuesta mediante
apoderado por el señor Botero Arango contra la UGPP1, cuyas pretensiones son en síntesis las siguientes: i) Que se decrete la nulidad de la resolución RDC100 del 20 de septiembre de 2013 proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO177 del 5 de julio de 2013 expedida por la misma entidad demandada. ii) Que se decrete la nulidad de la resolución RDO177 del 5 de julio de 2013 de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por la cual se liquidó a cargo del actor el monto de aportes debidos a los subsistemas de salud y pensión por los periodos 2008, 2009 y 2010. iii) Que se restablezca el derecho del actor en su calidad de trabajador independiente contratista, para liquidar sus aportes al sistema de seguridad social en la forma establecida en el artículo 18 de la ley 1122 de 2007, es decir, sobre la base del 40% del total de ingresos. 1 Fl. 1-85 c.ppal. 2.- Por auto del 25 de abril de 20142, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. De acuerdo con ese despacho judicial, la demanda se refiere a una controversia propia del sistema de seguridad social integral suscitada entre un afiliado que no es servidor público y una entidad administradora, por lo que así esta última sea pública, la competencia para resolver la litis corresponderia a
la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. 3.- Contra la precitada providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición (fl. 94-101 c.ppal.). Asimismo, el proceso fue reasignado, en razón de una medida de descongestión judicial tomada el 12 de junio de 2014 (fl. 113-114 c.ppal.), al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Fue entonces ese último despacho judicial el que, por auto del 16 de septiembre de 20143, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto adoptado el 25 de abril de 2014 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. En la mencionada providencia del 16 de septiembre de 2014, la Jueza 12 Administrativa de Descongestión de Bogotá, resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó dar cumplimiento a la decisión tomada en la providencia del 25 de abril de 2014, proferida como se sabe por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2 Fl. 91-92 recto-verso, c.ppal. 3 Fl. 117-119 recto-verso, c.ppal. 4.- En lugar de remitirse la actuación al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, que era la orden dada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la secretaria del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, señora Leidi Marcela Robles, remitió a esta Superioridad las diligencias mediante oficio J12D-2014-00943 del 15 de octubre de 2014 (fl.
120), “en cumplimiento a lo dispuesto por este (ese) Despacho mediante auto del 16 de septiembre del año 2014”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el anterior mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2.- Inexistencia de un conflicto de jurisdicciones La Sala encuentra que en el presente caso no existe un verdadero conflicto de jurisdicciones que deba ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de supremo tribunal de los conflictos de competencia que surjan entre las diferentes jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. En realidad, ni siquiera se ha podido suscitar un conflicto de competencias con la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, pues ningún despacho judicial de esa última jurisdicción ha podido pronunciarse respecto de la jurisdicción y competencia para conocer de la demanda promovida por el señor Rafael Claudino Botero Arango contra la UGPP.
Toda vez que lo pertinente es dar aplicación a lo ordenado en el auto del 25 de abril de 2014 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y luego en el auto del 16 de septiembre de 2014 del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, esta Sala ordenará directamente la remisión de las diligencias al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Lo anterior en aplicación directa de los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, y de prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente formal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones presuntamente suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, ENVÍESE de inmediato el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta providencia al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.