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CSDJ - F11001010200020140309301ADJUNTA20160718154548-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140309301ADJUNTA20160718154548-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201403093 01 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha

I. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada el 24 de enero de 2014, por el apoderado judicial del señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre sus pretensiones señalaba: “a. Se decrete la nulidad de la Resolución RCD 100 del 20 de septiembre de 2013 emanada de la DIRECCIÓN DE PARAFISCALES de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201403093 01

UGPP mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RCD 177 del 5 de julio de 2013 b. Se decrete la nulidad de la Resolución RCD 177 del 5 de julio de 2013

emitida por la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante la cual se liquidó a cargo de mi representado aportes a los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos 2008, 2009 y 2010. c. En consecuencia se reestablezca el derecho que le asiste al señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO C.C. 8.297.537, en su calidad de trabajador independiente contratista, para liquidar sus aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones en la forma establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, es decir sobre la base del 40% del total de ingresos” (fls. 4 a 20 c. original). 2.- Mediante reparto del 24 de enero de 20141, fue asignada la demanda al Juzgado Veintitrés Administrativo de oralidad del Circuito Bogotá – Sección Segunda, el

Despacho mediante auto del 25 de abril de 2014, resolvió declararse sin competencia para conocer del asunto de marras, remitiendo la actuación a conocimiento de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá “por la calidad del actor y por no ser consecuencia de la nulidad solicitada un restablecimiento de carácter laboral…” (Sic) (fls. 91 a 92 c. original). 3.- El señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (fls. 94 a 101 c. original). 4.- Por reasignación del proceso, resolvió el anterior recurso el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien confirmó la decisión de declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso 1 Folio 87 c.o original República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201403093 01 de autos, ordenando remitir la actuación a los Juzgados Laborales del mismo Circuito Judicial, para dar trámite a dicho acción judicial, con la siguiente argumentación: “Esta Jurisdicción no es la competente para conocer de las controversias originadas directa o indirectamente de aquellas personas que ostenten la calidad de trabajadores oficiales o empleados privados, únicamente conoce controversias de índole laboral en las que exista un vínculo de carácter legal y reglamentario, esto es, que tengan la calidad de empleados

públicos. Así las cosas, cuando se trate de empleados públicos, quien conoce del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa y en el caso de los trabajadores oficiales o privados el litigio es de competencia de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral” (fls.117 a 119 c. original). 5.- Asignada la actuación al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el Despacho en auto del 30 de abril de 2013, declaró carecer de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de marras, por tanto, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado frente a la posición del Juzgado Administrativo en mención. Señaló como razonamiento de su decisión, que si bien el conflicto jurídico se relaciona directamente con una controversia del Sistema de Seguridad Social Integral, las pretensiones del demandante están encaminadas a declararse la nulidad de la Resolución RCD 100 del 20 de septiembre de 2013 y la Resolución RCD 177 del 5 de julio de 2013 emitida por la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante la cual se liquidaron aportes a pensión y salud 2008, 2009 y 2010. En consecuencia, adujo el Despacho, que al pretenderse por el señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO, la nulidad de los referidos actos administrativos, este juzgado no tiene competencia para su decisión, en vista de que se trata de un acto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201403093 01 proferido por una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya validez no se puede controvertir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Sic). Es así como, decidió proponer el conflicto negativo de competencias y remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que fuera dirimido (fls. 121 a 125 c. original). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta

cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201403093 01 de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos

en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201403093 01 proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por el señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se reestablezca el derecho que le asiste al señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO C.C. 8.297.537, en su calidad de trabajador independiente contratista, para liquidar sus aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones en la forma establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, es decir sobre la base del 40% del total de ingresos). 3.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 19 de julio de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 4.- Del caso en concreto. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades , de lo contencioso administrativo, indígena, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento

de un litigio, desde luego también carezca de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita

cuando el interesado pretende que se reestablezca el derecho que le asiste, en su calidad de trabajador independiente contratista, para liquidar sus aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones en la forma establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, es decir sobre la base del 40% del total de ingresos). En el libelo demandatorio, el apoderado de la parte actora, da cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la Resolución RCD 177 del 5 de julio de 2013 liquidó a cargo de demandante aportes a los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos 2008, 2009 y 2010, la cual fue ratificada mediante la Resolución RCD 100 del 20 de septiembre de 2013, en consecuencia, pide la nulidad de las mismas y que se reestablezca el derecho que le asiste en su calidad de trabajador independiente contratista, para liquidar sus aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones en la forma establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, es decir sobre la base del 40% del total de ingresos” (fls. 4 a 20 c. original). República de Colombia Rama Judicial

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Ahora bien, es preciso señalar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., está adscrita, por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, veamos la norma: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. …” Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo, entre otras, el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Asimismo, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Bajo este marco conceptual y normativo, y de acuerdo a las pretensiones contenidas en la demanda de autos, en concordancia con el principio de justicia rogada2, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del

accionante, declarar la nulidad de la Resolución RCD 177 del 5 de julio de 2013, mediante la cual se liquidó a cargo de mi representado aportes a los subsistemas de Salud y Pensión por los períodos 2008, 2009 y 2010, la cual fue ratificada mediante la 2 ? Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. República de Colombia Rama Judicial

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Resolución RCD 100 del 20 de septiembre de 2013, y que consecuencia se reestablezca el derecho que le asiste al señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO C.C. 8.297.537, en su calidad de trabajador independiente contratista, para liquidar sus aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones en la forma establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, es decir sobre la base del 40% del total de ingresos Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor RAFAEL CLAUDINO BOTERO ARANGO, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición

previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la presentación de la demanda – 17 de agosto de 2012), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho materia de colisión, es de competencia del Juez Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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Administrativo (Ley 1437 de 2011), representada en el presente caso por el Juzgado

Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a quien se le asignará la competencia, por cuanto se demanda por la parte actora la legalidad de los multicitados actos administrativos proferidos por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el primero de los Despachos Judiciales en mención.

SEGUNDO: REMITIR el asunto al Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para su conocimiento y al Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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