CSDJ - F11001010200020140309600ADJUNTA20150128121438-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140309600ADJUNTA20150128121438-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201403096 00 Referencia Definición de competencia Colisionados Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali – Sala Penal Tema Diligencias contra los señores Diego Edinson Jiménez Suárez, Cesar Eduardo Silva Sepúlveda, Wilmer Freddy Ruales Yela Y Jorge Mauricio Hernández Carvajal – Policías Comando Metropolitano de Cali – Valle del Cauca. Decisión Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y la Justicia Penal Militar – reparto, promovida por el doctor Ricardo Gil Vallejo, defensor de confianza de los señores Diego Edinson Jiménez Suárez, Cesar Eduardo Silva Sepúlveda, Wilmer Freddy Ruales Yela y Jorge Mauricio Hernández Carvajal – miembros de la Policía Nacional - Comando Metropolitano de Cali – Valle del Cauca, en la Audiencia Pública de Formulación de Imputación del 26 de febrero de 2014, llevada a cabo ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías – de Cali, dentro
de las diligencias adelantadas contra aquellos por el presunto delito de Homicidio Preterintencional Agravado en persona del señor Nager Montealegre Molina, en hechos acecidos el 25 de agosto de 2012, en el Barrio el Retiro en la misma ciudad.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201403096 00
Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a la denuncia presentada ante la Fiscalía Local del caso que dio cuenta como el día 25 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 P.M., en la carrera 35 Nº51-72, Barrio “El Retiro” de Cali – Valle del Cauca, lugar donde se presentó un accidente de tránsito de una motocicleta en el cual se desplazaba la señora Vanessa Montealegre en compañía de su padre Nager Montealegre Molina. En esos hechos, ella – Vanessa, atropelló a un menor de edad por lo que fueron agredidos por los familiares de la víctima; en ese momento se hicieron presentes algunos miembros de la Policía Nacional, específicamente los imputados - Edinson Jiménez Suárez, Cesar Eduardo Silva Sepúlveda, Wilmer Freddy Ruales Yela y Jorge Mauricio Hernández Carvajal y agredieron al señor Nager Montealegre Molina, dándole patadas
en diferentes partes del cuerpo. Pruebas. Fueron las relacionadas por la fiscalía 20 Local – Unidad de Vida de Cali, en el escrito de acusación del 21 de julio de 2014, así: Declaraciones de los señores Nelly Sandoval, Nager Montealegre Salazar, Vanessa Montealegre Salazar, Leonardo Lozano, Fernando Bravo, Hernando Domínguez Yurley Hurtado Yaneth Salazar, Rafael peña, Rubiel Arando y Carolina Zúñiga. Reconocimiento fotográfico y video gráfico de los imputados. Tarjetas de preparación de los imputados. Acta de Inspección al lugar. Informe técnico legal de lesiones no fatales.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. Informes del Investigador de Laboratorio 1, 2, 3 y 4 del 28 de enero de 2013 –
Grupo de Morfología Especializada. Informe Pericial de Necropsia N°2012010176001002171 de Nager Montealegre Molina. Este informe, conforme a los antecedentes señalados en el auto del 25 de marzo de 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali con funciones de Conocimiento, se tiene que: “Esas patadas que
le dieron le produjeron a él lesiones en el cráneo y en otras partes del cuerpo que le produjeron la muerte momentos después. Según informe pericial de necropsia, el señor Nager Montealegre Molina fallece por hipertensión endocraneana secundaria a edema encefálico, hematoma subdural agudo bilateral, contusiones cerebrales secundarias a fractura de cráneo, en bóveda y base por trauma contundente ” (fls.45-46 c.o.- Sic para lo transcrito – subraya fuera de texto). Asignadas las diligencias en la audiencia de formulación de imputación del 26 de febrero de 2014, ante el Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía realizó la imputación contra los señores Diego Edinson Jiménez Suárez, Cesar Eduardo Silva Sepúlveda, Wilmer Freddy Ruales Yela y Jorge Mauricio Hernández Carvajal – miembros de la Policía Nacional - Comando Metropolitano de Cali – Valle del Cauca, por el presunto delito de Homicidio Preterintencional, consagrado en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 107 ibídem y agravado por cuanto el señor Nager Montealegre – víctima, era una persona de 45 años de edad, se encontraba en estado de embriaguez y además “fue sometido a una situación de inferioridad numérica, referente a que eran cuatro las personas que lo estaban agrediendo a él en el suelo” (sic). Los imputados no se allanan a los cargos. Así las cosas, se da aplicación a al artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, esto es la prohibición de enajenar bienes por el término de 6 meses (fls. 37 c.o).
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
En esta diligencia, el doctor Ricardo Gil Vallejo, defensor de confianza de los señores Diego Edinson Jiménez Suárez, Cesar Eduardo Silva Sepúlveda, Wilmer Freddy Ruales Yela y Jorge Mauricio Hernández Carvajal – miembros de la Policía NacionalComando Metropolitano de Cali – Valle del Cauca, solicitó que el señor Juez se apartara del conocimiento e impugnó la competencia por ser la justicia militar la que debería conocer el asunto por ser policiales los imputados (fls.36-37 c.o). El 21 de abril de 2014, en audiencia se impuso la medida de aseguramiento (fls. 64 -66 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Así pues, como quiera que lo que se discute es la competencia para conocer de las diligencias adelantadas contra los señores Diego Edinson Jiménez Suárez, Cesar Eduardo Silva Sepúlveda, Wilmer Freddy Ruales Yela y Jorge Mauricio Hernández Carvajal – miembros de la Policía Nacional - Comando Metropolitano de Cali – Valle del Cauca, por el presunto delito de Homicidio Preterintencional Agravado en persona del señor Nager Montealegre Molina, por hechos acecidos el 25 de agosto de 2012, en el Barrio el Retiro en la misma ciudad, se vislumbra la necesidad de definir la jurisdicción competente para conocer de los mismos, en tanto la competencia Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en garantía de los derechos y
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria.
Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la
Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetenidad con esas mismas funciones1. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Fuero Penal Militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes.
El artículo 221 de la Carta Magna señala: “...de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar...” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber:
1. Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y,
2. Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por los miembros de la fuerza pública - militares o policiales en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la
relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.”. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala).
Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del
Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente4, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el 4 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la
estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.
El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión
atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20045, actual 5 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos
pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la
Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).
Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la
trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el
Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. En el supuesto fáctico que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, se tiene que la la Fiscalía General de la Nación, en un principio asumió las diligencias contra el señor Julio Andrés Rodríguez RamírezTeniente de la Policía Nacional por el presunto punible de Lesiones Personales contra el ciudadano Franz Eisenhower Arias Velasco, en hechos acaecidos el día 26 de diciembre de 2010 en la ciudad de CaliValle del Cauca (fls.63-65 y 66 c.o – sic para lo transcrito). De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros
activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Política, modificado por el Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012 en los siguientes términos: “Articulo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se
aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internaciona
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