CSDJ - F11001010200020140309800ADJUNTA20150227091446-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140309800ADJUNTA20150227091446-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE CESAR, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por el conocimiento de la demanda verbal de mínima cuantía, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ONEIDA
RODRÍGUEZ LEMUS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201403098-00 (10194-22) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE CESAR, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, por el conocimiento de la demanda verbal de mínima cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la señora ONEIDA
RODRÍGUEZ LEMUS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- La señora ONEIDA RODRÍGUEZ LEMUS presentó demanda verbal de mínima cuantía contra el Banco Agrario, en aras de que se le cancele la respectiva indemnización por un valor de veintidós millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($22668.000) que le fue reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por medio de un oficio SAV – 44902 calendado el día 3 de julio de 2012, donde se le manifestó mediante orden de pago No. 01619 del 20 de junio del mismo año que podía reclamar el dicha suma en la entidad bancaria demandada. 2.- En el Banco Agrario la demandante fue atendida por el señor Jorge Adrián Liñán Olmedo, donde le dijo que no habían desembolsado el dinero proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, haciéndola diligenciar unos supuestos formatos para control de activos sólo para obtener su firma y huella para realizar el retiro del giro correspondiente a la indemnización sin el consentimiento de la beneficiaria. La Oficina de Control Disciplinario Interno, Regional Costa, al conocer el hecho, adelantó investigación contra el director encargado, el cajero Jorge Liñán y la persona que se desempeñó como director titular (fls. 8 al 24 del c.o). Pasado este suceso, se llevó a cabo el día 6 de febrero de 2014 una conciliación extrajudicial en la Procuraduría 76 Judicial I para asuntos
Administrativos, convocando a la NACIÓN – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, la cual se aplazó, ya que como entidad pública (Sociedad de Economía Mixta), para tal diligencia se requería la asistencia del Comité de Transacciones y Conciliaciones el cual no pudo reunirse para analizar dicho asunto. (fls. 32 al 35 del c.o). 3.- Llegada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conoció del presente trámite, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE CESAR, el cual mediante auto del 8 de agosto de 2014, ordenó remitir la presente actuación a la oficina de reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar, Cesar, toda vez que al realizar el estudio preliminar de la misma, observó “(…) El acta de la audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada en la Procuraduría 76 Judicial I, el día 6 de febrero del 2014 en la ciudad de Valledupar anexa a la presente demanda, se planteó para asuntos Administrativos, que es un requisito de procedibilidad para el medio de control de Reparación Directa, ( Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y las pretensiones aunadas a los hechos enunciados por el libelista se deducen atribuirle al Banco Agrario de Colombia una responsabilidad patrimonial provocado por acción u omisión de un agente suyo, (Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia), es decir, pretende se le indemnicen por el daño antijurídico de que fue víctima la señora ONEIDA RODRÍGUEZ LEMUS (…) ” (fls. 38-39 del
c.o). 4.- Recibida la actuación en EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante proveído del 3 de septiembre de 2014, ese Despacho evidenció que carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, al considerar: “(…) El artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa: Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (Resaltado es del despacho)”. Por lo anterior, provocó el presente conflicto de competencia debido a la excepción anteriormente expuesta, puesto que en este caso, la controversia es relativa a una responsabilidad extracontractual y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia (fls. 47 - 48 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la competente para el conocimiento de la demanda verbal de mínima cuantía, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ONEIDA RODRÍGUEZ LEMUS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 3.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que la señora ONEIDA RODRÍGUEZ LEMUS presentó demanda verbal de mínima cuantía contra la entidad accionada, en aras de que se declare responsable civilmente por la sustracción y perdida del dinero al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que por concepto de indemnización solidaria, consignó La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Situación la cual se originó por el actuar fraudulento del cajero de la entidad financiera quién engañó a la beneficiaria para apropiarse del dinero, mediante un supuesto formato de control de lavado de activos que le hizo diligenciar obtuvo la firma, huella y así realizó respectivo giro del dinero propiedad de la víctima. Ahora bien, analizando el asunto objeto de estudio, tenemos que las reglas sobre competencia son del exclusivo resorte del Legislador y cuando este ha asignado de manera expresa el conocimiento de un determinado asunto a una jurisdicción, el conflicto presentado a esta Colegiatura se resolverá conforme a dichas previsiones en cumplimiento de lo normado en el artículo
230 de la Carta Política. Como primera medida se tiene, que en el artículo 1 de los Estatutos que rigen las generalidades del Banco Agrario de Colombia, lo definen como: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas”. En suma, la normatividad aplicable a la actividad comercial del Banco Agrario de Colombia, en razón a la legislación aplicable es de naturaleza privada, que es una sociedad anónima de naturaleza privada. Asimismo, observa la Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, hecho que define que el presente estudio deba hacerse amparado en lo establecido en la referida ley. Conforme a lo anterior, el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo fijó las reglas precisas sobre competencia, para el conocimiento de las controversias asignadas a dicha jurisdicción al igual que
los casos en que por la naturaleza del objeto desarrollado por ciertas empresas como en este caso la Banca, fueron excluidas de la misma por expreso mandato del Legislador a cuyas reglas debe remitirse esta Colegiatura, en cumplimiento de las facultades previstas en el artículo 256 de la Carta Superior, como se explicó en precedencia. Ahora bien, y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el conflicto objeto de análisis asignando el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria, en cumplimiento a lo establecido en la precitada norma que señala: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos (Resaltado fuera de texto).
Pues como bien, se explicó inicialmente los hechos en que se sustenta la acción incoada por la actora, el Banco Agrario es civilmente responsable en cuanto a su relación con los clientes y usuarios de la custodia de dineros depositados también a reintegrárselos en el momento en que lo solicite, además que son dineros captados del público tiene una responsabilidad objetiva por el hecho de verificarse la entrega de los depósitos a personas distintas del titular. Con fundamento en lo antes expuesto, se dirimirá el presente conflicto
suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en este evento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Cesar y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en titularidad del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por el conocimiento de la demanda verbal de mínima cuantía incoada por la señora ONEIDA RODRÍGUEZ LEMUS, contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, remitiéndola a la Jurisdicción Civil. En consecuencia, esta Superioridad dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, representada por
el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE CESAR.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE CESAR y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, asignándole el conocimiento de la demanda presentada por la señora ONEIDA RODRÍGUEZ LEMUS, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los despachos enunciados. SEGUNDO.- Remitir la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE CESAR, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial