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CSDJ - F11001010200020140310100ADJUNTA20150617133436-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140310100ADJUNTA20150617133436-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201403101 00 Aprobado en Acta No. 045 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1. HECHOS El 4 de diciembre de 2014 en escrito anónimo, se formuló queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indicó que el 20 de junio del mismo año se presentó queja ante esa Corporación aduciendo que el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) no tiene los requisitos para 1 Se desconocen sus nombres. ese cargo, quien además tiene una unión marital con la Oficial Mayor del mismo despacho, sin que hasta la fecha fuera escuchado dentro de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2015 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se ordenó solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informar si allí se recibió queja el 20 de junio de 2014 contra el Juez Laboral del Circuito de Honda (Tolima) en torno

a la falta de requisitos del Secretario de su despacho y su presunta unión marital con la Oficial Mayor. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a

los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 4 Art. 1 Ley 734 de 2002. 5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sin embargo, también habrá de tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de

la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento la queja anónima según la cual, el 20 de junio de 2014 se denunció al Juez Laboral del Circuito de Honda (Tolima) ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por la falta de requisitos del Secretario de su despacho y su presunta unión marital con la Oficial Mayor, sin que se haya escuchado al denunciante. Según oficio del 9 de febrero de 20159, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, revisado el Sistema de información Judicial Justicia XXI, no se encontró 9 Folio 12. investigación disciplinaria alguna que fuera recibida el 20 de junio de 2014 contra el Juez Laboral del Circuito de Honda (Tolima), por la presunta falta de requisitos de su Secretario o su unión marital con la oficial mayor. Así las cosas, la supuesta omisión en escuchar al quejoso por parte del funcionario instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima no puede establecerse, pues la denuncia a que se refiere el anónimo ni siquiera fue recibida en esa Corporación, luego no existe una actuación disciplinaria dentro de la cual pudieran advertirse irregularidades posiblemente constitutivas de reproche disciplinario a cargo de los Magistrados de esa Sala. De ahí que no pueda continuarse con la actuación disciplinaria, pues el hecho atribuido no existió ya que no se tiene reporte de la supuesta queja del 20 de junio de 2014, siendo éste caso de aquellos que no tienen la entidad de poner en funcionamiento la jurisdicción sancionadora. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación, máxime cuando la queja se presentó en escrito anónimo sin soporte probatorio alguno de la conducta censurable10. 10 “Ley 190 de 1995, art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. “Ley 24 de 1992. Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”.

Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra dichos funcionarios, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7311 y 21012 y, en consonancia con el 16413 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 11 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 12 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 13 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y

en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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