CSDJ - F11001010200020140310200ADJUNTA20150422190503-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140310200ADJUNTA20150422190503-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 027
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 1100101020002014003102 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la información remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respecto el actuar de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga que originó la demanda de reparación directa promovida por el señor Jesús Antonio Arroyave Cardona que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 2010 - 1802. HECHOS El origen de las diligencias disciplinarias que se evalúan, se sitúa en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 21 de enero de 2013, con ocasión al oficio PDS – 1789 del 29 de octubre de 2012, en el que este Cuerpo Colegiado informó de la posible responsabilidad disciplinaria en la que pudieron incurrir los funcionarios judiciales que con su actuación originaron demanda de reparación directa de radicado 2010 – 01802 que cursó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Así, el 22 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó conocimiento del asunto, ordenando allegar las copias pertinentes al proceso de reparación directa promovido por el señor Jesús Antonio Arroyave Cardona y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 2010 – 01802 00, para así determinar la fecha y clase de acto o hecho administrativo que sirvió de sustento para la demanda incoada. De esta forma, el 30 de septiembre de 2014, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca arrimó copia de la demanda y la sentencia concernientes al proceso indagado1, documentales que arrojaron: La demanda de reparación directa interpuesta por el señor Jesús Antonio Arroyave Cardona y otros, contra la Nación-Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ecopetrol, tenía por sustento fáctico la falla del servicio que atribuía el accionante a la incautación y entrega a Ecopetrol para su disposición de 1400 galones de ACPM y 1700 galones de gasolina de su propiedad por parte de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la investigación de estándares de rendimiento de los hidrocarburos, 1 Folios 10-44 C.O. toda vez que como lo definió finalmente el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en sentencia del 13 de noviembre de 2009, era inocente de todos los cargos, y por ende, se le había causado un grave perjuicio patrimonial.
Específicamente, la acción impetrada señaló que la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscalía Treinta y Cinco de Zarzal, pese a haberse demostrado suficientemente en sede de indagatoria la procedencia legítima de los hidrocarburos incautados profirió resolución de acusación por el presunto delito de receptación el 15 de junio de 2006, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. Vistos las circunstancias anteriormente descritas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante auto del 27 de noviembre de 2014, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad para que continuara la investigación, tras hallarse carente de competencia respecto los hechos denunciados concernientes al desempeño de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en punto de la ratificación que realizó éste ente de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunal Superiores, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Tal como se viene reseñando en precedencia, se trata de evaluar el mérito de las diligencias disciplinarias respecto a la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal
Superior de Buga, con ocasión a la decisión confirmatoria que adoptase de la resolución de acusación formulada por la Fiscalía Treinta y Cinco de Zarzal, en el asunto penal adelantado contra el señor Jesús Antonio Arroyave Cardona. De esta forma, tomada a consideración la información adjuntada al legajo, importa destacar que la conducta que se pretende investigar en el asunto en comento tuvo su ocurrencia con anterioridad a la fecha de 13 de noviembre de 2009 (tiempo en el que se dictó decisión definitiva en el asunto penal del que se desprende la acción de reparación directa incoada), de acuerdo a lo consignado en la demanda y sentencia remitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de radicado 2010 - 1802, con lo cual, inequívocamente se debe concluir la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria en atención a la llegada de las presentes diligencias a esta Corporación el 16 de diciembre de 2014. Ciertamente, en el caso sub. judice se investiga una presunta falta disciplinaria de carácter instantáneo, en tanto la conducta o acto que denunciado consiste en la presunta irregularidad que revistió la decisión a proferida por Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga respecto a la acusación realizada por su inferior jerárquico contra el señor Jesús Antonio Arroyave Cardona; de este modo, se debe entender entonces que, de existir infracción al deber funcional por parte del ente acusador (bien sea por el desconocimiento de normas sustantivas, procesales o una interpretación probatoria eminentemente arbitraria), dicho acto reprochable se concretó en el instante en
que se profirió la decisión –con anterioridad al 13 de noviembre de 2009y no persiste en el tiempo. De esta forma, ésta última calenda debe tomarse como referente para el conteo de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como enseña la Ley 734 de 20022, cuando dispuso que dicho fenómeno se verifica una vez contados cinco (5) años desde el día de su consumación para las faltas de carácter instantáneo, generándose así una causal de extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 29 ejusdem3. Lo anterior, supone entonces un fenómeno liberador para el disciplinable respecto a la acción coercitiva del Estado por haber transcurrido el tiempo fijado en la ley sin haberse adelantado la averiguación disciplinaria previamente noticiada, esto independientemente de la afectación al deber funcional, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. Así las cosas, perdida la potestad sancionadora del Estado (representado en esta oportunidad por esta Jurisdicción) de controlar el comportamiento y desempeño de los funcionarios implicados en los hechos que se investigan, con ocasión al tiempo transcurrido entre la comisión de la presunta falta y el momento en que se pretende dictar auto de apertura de la investigación, solo queda por declarar la prescripción de la acción disciplinaria.. 2 Art. 30.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 3 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la
acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción.” Consecuencia de lo anterior, se inhibirá la Sala de adelantar actuación disciplinaria, pues el paso del tiempo hace que tal actuación sea irrelevante, con lo cual se materializa uno de los supuestos recogidos en el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en razón de estar prescrita la acción disciplinaria.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga Decisión: Inhibitorio por prescripción.
Sala: N° 27 del 15 de abril de 2015.
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes Mora López
Radicado: 110010102000-2014-03102 00
Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar mi Voto en el presente asunto, mediante el cual se profirió decisión inhibitoria, al considerar que lo procedente era haber decretado la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por haberse causado la extinción de la acción disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Por cuanto considero que en el presente asunto al configurarse una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria al acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, se debió dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 decretándose la terminación y archivo y no al parágrafo del artículo 150 ibídem, donde procede el inhibitorio en los específicos eventos allí señalados. Además deben tenerse en cuenta los efectos jurídicos de una y otra figura jurídica. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo L. Castillo A.